Acuerdo CNH.E.35.010/19 por el que se expiden los Lineamientos para el uso y entrega de información al Centro Nacional de Información de Hidrocarburos.

Fecha de disposición02 Agosto 2019
Fecha de publicación02 Agosto 2019
EmisorCOMISION NACIONAL DE HIDROCARBUROS
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Nacional de Hidrocarburos.

ACUERDO CNH.E.35.010/19 POR EL QUE SE EXPIDEN LOS LINEAMIENTOS PARA EL USO Y ENTREGA DE INFORMACIÓN AL CENTRO NACIONAL DE INFORMACIÓN DE HIDROCARBUROS

ALMA AMÉRICA PORRES LUNA, NÉSTOR MARTÍNEZ ROMERO, SERGIO HENRIVIER PIMENTEL VARGAS y HÉCTOR MOREIRA RODRÍGUEZ, Comisionada y Comisionados de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, con fundamento en los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafo séptimo y 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, fracción I, 3, 4, 5, 22, fracciones I, II, III, V, VIII, X y XXVII; 39, fracciones I, V y VI y 40 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 32, 33, 35, 37, 43, fracción I, incisos b) y k), 47, fracción VIII y 85, fracción II, incisos a) y m) de la Ley de Hidrocarburos; 73, fracción II, inciso d) de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 83 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 10, fracciones I y IX, 11, 13, fracciones V, inciso a) y XI y 41 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, y

CONSIDERANDO

Que los artículos 32, primer y segundo párrafos y 35 de la Ley de Hidrocarburos establecen que pertenece a la Nación la información geológica, geofísica, petrofísica, petroquímica y, en general, la que se obtenga o se haya obtenido de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, así como de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, llevadas a cabo por parte de Petróleos Mexicanos, así como cualquier persona o empresa productiva del Estado; y esta información deberá ser acopiada, resguardada, administrada, actualizada y publicada por la Comisión Nacional de Hidrocarburos (Comisión), a través del Centro Nacional de Información de Hidrocarburos (Centro);

Que el artículo 32, tercer párrafo de la Ley de Hidrocarburos prohíbe a Petróleos Mexicanos, a cualquier empresa productiva del Estado, así como a los Particulares, publicar, entregar o allegarse de la información antes referida, por medios distintos a los contemplados por dicha Ley o sin contar con el consentimiento previo de la Comisión. Lo anterior, sin perjuicio del aprovechamiento comercial de la información que sea obtenida por Asignatarios, Contratistas o Autorizados, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Hidrocarburos;

Que los artículos 22, fracción II, y 40 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, establecen que la Comisión expedirá, a través de su Órgano de Gobierno, la regulación y las disposiciones administrativas de carácter general aplicables a quienes realicen actividades reguladas en el ámbito de su competencia. Asimismo, corresponde a la Comisión establecer y administrar el Centro, el cual contendrá, al menos, la información de los estudios sísmicos, así como de los núcleos de roca obtenidos de los trabajos de exploración y extracción de hidrocarburos.

De igual forma, el Centro resguardará, preservará y administrará los núcleos de roca, recortes de perforación y muestras de hidrocarburos que se consideren necesarios para el acervo del conocimiento histórico y prospectivo de la producción de hidrocarburos del país;

Que el artículo 33, último párrafo de la Ley de Hidrocarburos establece que la Comisión garantizará la confidencialidad de la información conforme a los plazos y criterios que establezca la regulación que al efecto emita y que la interpretación de datos sísmicos será considerada información confidencial y se reservará por el periodo que corresponda conforme a lo establecido en la regulación respectiva;

Que el artículo 43, fracción I, incisos b) y k) de la Ley de Hidrocarburos establece que corresponde a la Comisión la emisión de regulación y supervisión del cumplimiento respecto de las actividades de acopio, resguardo, uso, administración, actualización y, en su caso, la publicación de la información referida en el artículo 32 de dicha Ley, así como de los requerimientos de información a los sujetos obligados y la transferencia, recepción, uso y publicación de la información recibida;

Que el artículo 29 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética establece que la Comisión podrá disponer de los ingresos derivados de los derechos y aprovechamientos que se establezcan por sus servicios en la emisión y administración relativos a las actividades y trámites que correspondan conforme a sus atribuciones, entre las que se encuentran el acopio, resguardo, uso, administración y actualización, así como, en su caso, la publicación de la información a través del Centro, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos;

Que de conformidad con el artículo 73, fracción II, inciso d), de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Comisión debe poner a disposición del público y, en su caso, mantener actualizada la información geológica, geofísica, petrofísica, petroquímica y demás que se obtenga de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, así como de la Exploración y Extracción de Hidrocarburos en todo el territorio nacional, terrestre y marino, siempre y cuando no tenga el carácter de confidencial en términos del artículo 33 de la Ley de Hidrocarburos, y

Que, en virtud de lo expuesto y con base en el mandato legal conferido a este Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética el Órgano de Gobierno de esta Comisión emitió el Acuerdo CNH.E.35.010/19, mediante el cual aprobó los siguientes:

LINEAMIENTOS PARA EL USO Y ENTREGA DE INFORMACIÓN AL CENTRO NACIONAL DE INFORMACIÓN DE HIDROCARBUROS

Título I Artículos 1 a 9

De las Disposiciones Comunes

Capítulo Único Artículos 1 a 9

De las Disposiciones Generales

Artículo 1

Del objeto. El objeto de los presentes Lineamientos es establecer:

I. Los requisitos y el procedimiento para que los Interesados puedan obtener el Uso de la Información a través de las Licencias de Uso que otorga la Comisión por conducto del Centro;

II. Los términos y condiciones de las Licencias de Uso;

III. El procedimiento para que los Usuarios entreguen y actualicen la Información Digital y las Muestras Físicas derivadas de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, Exploración y Extracción de Hidrocarburos a la Comisión a través del Centro y, en caso de que no se encuentre expresamente previsto en la normativa aplicable, los plazos para la entrega y actualización de dicha información;

IV. Los criterios y plazos de confidencialidad por parte de la Comisión respecto de la Información y Muestras Físicas generada por Autorizados, Asignatarios y Contratistas, como resultado de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, Exploración y Extracción de Hidrocarburos, y

V. Las acciones para la supervisión del cumplimiento de los Lineamientos.

Artículo 2 Del ámbito de aplicación

Los presentes Lineamientos son de carácter general y observancia obligatoria para los Interesados en obtener una Licencia de Uso, para los Usuarios que tengan una Licencia de Uso y para quienes deban entregar la Información correspondiente, en términos de los presentes Lineamientos.

Corresponde a la Comisión la interpretación y aplicación de los presentes Lineamientos, así como la supervisión y vigilancia de su cumplimiento, asimismo, podrá resolver consultas específicas, o bien, emitir acuerdos de interpretación y criterios generales para armonizar los términos y condiciones de las Licencias de Uso con los presentes Lineamientos.

Asimismo, la observancia de los presentes Lineamientos no excluye el cumplimiento de las obligaciones previstas en la demás normativa emitida por la Comisión.

Artículo 3 De las definiciones

Para efectos de la interpretación y aplicación de los presentes Lineamientos, además de las contenidas en el artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos y en las Disposiciones Administrativas de carácter general en materia de autorizaciones para el reconocimiento y exploración superficial, se establecen las siguientes definiciones, que serán aplicadas de manera armónica en singular y.

plural, según sea el caso:

I. Adquirente: Cualquier Persona que adquiera, directa o indirectamente el control, derecho o título de la Licencia de Uso, ya sea por ministerio de ley, por fusión...

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