Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía que establece los formatos y medios para reportar la información referida en el artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, aplicable a los permisionarios de distribución, comercialización y expendio al público de gas licuado de petróleo y propano

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/051/2016

ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE ESTABLECE LOS FORMATOS Y MEDIOS PARA REPORTAR LA INFORMACIÓN REFERIDA EN EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2017, APLICABLE A LOS PERMISIONARIOS DE DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO AL PÚBLICO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO Y PROPANO

RESULTANDO

PRIMERO. Que el 20 de diciembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía.

SEGUNDO. Que el 11 de agosto de 2014 se publicaron en el DOF los Decretos por los que se expiden, entre otras, la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME).

TERCERO. Que el 31 de octubre de 2014, se publicó en el DOF el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (el Reglamento).

CUARTO. Que el 15 de noviembre de 2016 se publicó en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017 (la LIF).

CONSIDERANDO

PRIMERO Que, de conformidad con los artículos 22, fracción X, 41, fracción I y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), 48, fracción II y 53 de la Ley de Hidrocarburos (LH), 5, fracción V, y 48 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (el Reglamento), corresponde a la Comisión regular y promover el desarrollo eficiente de, entre otras actividades, el expendio al público de GLP, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios; así como otorgar los permisos para realizar dicha actividad y autorizar las modificaciones a los mismos.

SEGUNDO Que, de conformidad con los artículos 48, fracción II, de la LH; 22, fracción X, de la LORCME y 5, fracciones I, III, V y VII del Reglamento, la Comisión cuenta con atribuciones para otorgar permisos para las actividades de transporte, almacenamiento, distribución, comercialización, expendio al público, así como para la gestión de sistemas integrados de gas licuado de petróleo (gas LP) y propano.

TERCERO Que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 81, fracción I, incisos a), c), e) y f) de la LH, y 41, fracción I y 42 de la LORCME, la Comisión deberá regular, supervisar y promover el desarrollo eficiente de las actividades referidas en el considerando anterior, así como promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.

CUARTO Que de conformidad con el artículo 81, fracciones VI y VIII de la LH, corresponde a la Comisión supervisar las actividades reguladas, con objeto de evaluar su funcionamiento conforme a los objetivos de la política pública en materia energética y, en su caso, tomar las medidas conducentes, tales como expedir o modificar la regulación, proveer información pública sobre los resultados de sus análisis y el desempeño de los participantes, así como recopilar información sobre precios, descuentos y volúmenes en materia de comercialización y expendio al público de gas LP, para fines estadísticos, regulatorios y de supervisión.

QUINTO Que el artículo 7 del Reglamento establece que las actividades referidas en el considerando Segundo, deberán realizarse de manera eficiente, homogénea, regular, segura, continua y uniforme, en condiciones no discriminatorias en cuento a su calidad, oportunidad, cantidad y precio.

SEXTO Que la LIF establece en su artículo 25, fracción I, incisos a), b) y c), la obligación adicional de los titulares de permisos de distribución y expendio al público de gas LP y propano de reportar a la Comisión, bajo protesta de decir verdad, en los formatos y medios que esta última establezca, la información siguiente:

  1. Los precios de venta al público, así como los precios de venta de los distribuidores, cada vez que éstos se modifiquen, sin que exceda de sesenta minutos antes de la aplicación de dichos precios;

  2. Diariamente, los volúmenes comprados y vendidos, y

  3. Un informe anual de su estructura corporativa y de capital que contenga la descripción de la estructura del capital social, identificando la participación de cada socio o accionista, directo e indirecto, y de las personas o grupo de personas que tienen el control de la sociedad; los derechos inherentes a la participación en la estructura de capital; así como la descripción de la participación en otras sociedades, que contenga su objeto social, las actividades que estas terceras realizan y las concesiones y permisos otorgados por el gobierno federal de los que sean titulares y que guarden relación con la actividad de permisionarios. En el caso que no haya cambios respecto del último informa presentado, en sustitución del mismo, se deberá presentar un aviso manifestando tal situación.

    SÉPTIMO Que, de acuerdo con el último párrafo de la fracción I del artículo 25 de la LIF, los permisionarios que incumplan con la entrega de la información a que se refiere el Considerando inmediato anterior en los formatos y medios que para tales efectos establezca la Comisión, o la presenten incompleta o con errores, serán acreedores a las sanciones aplicables, de acuerdo con la LH.

    OCTAVO Que en términos del transitorio Décimo Cuarto de la LIF los titulares de permisos de comercialización, distribución y expendio al público de gas LP y propano, deberán reportar a la Comisión el precio de enajenación de dichos productos aplicado a partir del 1 de diciembre de 2016, información que deberá ser proporcionada a más tardar el 15 del mismo mes y año.

    NOVENO Que, a efecto de agilizar y facilitar a los permisionarios de comercialización, distribución y expendio al público de gas LP y propano el cumplimiento de las obligaciones referidas en los considerandos Sexto y Octavo, la Comisión desarrolló los formatos que se incluyen como Anexo Único de la presente Resolución, para atender dichas obligaciones.

    DÉCIMO Que la Comisión considera que la Oficialía de Partes Electrónica (OPE), es el medio idóneo para que los permisionarios de comercialización, distribución y expendio al público de gas LP y propano den cumplimiento a las obligaciones referidas en los considerandos Sexto y Octavo.

    UNDÉCIMO Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25, fracción I, incisos a) y b) de la LIF, los permisionarios de comercialización, distribución y expendio al público de gas LP y propano deberán reportar a la Comisión a través de la OPE a partir del 1 de diciembre de 2016 y en los formatos establecidos en el Anexo Único del presente Acuerdo, lo siguiente:

  4. Los precios de venta de dichos productos cada vez que se modifiquen, sin que exceda de sesenta minutos antes de la aplicación de dichos precios, y

  5. Diariamente la información sobre volúmenes de dichos productos comprados y vendidos, con excepción de los titulares de permiso de comercialización.

    DUODÉCIMO Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) de la fracción I del artículo 25 de la LIF, los permisionarios de distribución y expendio al público de gas LP y propano deberán reportar a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 2017, a través de la OPE y en el formato establecido en el Anexo Único del presente Acuerdo, un informe de su estructura corporativa y de capital que contenga la descripción de la estructura del capital social, identificando la participación de cada socio o accionista, directo e indirecto, y de las personas o grupo de personas que tienen el control de la sociedad; los derechos inherentes a la participación en la estructura de...

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