Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía que establece los formatos y medios para reportar la información referida en los artículos 25, 26 y Transitorio Décimo Tercero de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2017 en materia de gasolinas y diésel

EdiciónMatutina
EmisorComisión Reguladora de Energía

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/050/2016

ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE ESTABLECE LOS FORMATOS Y MEDIOS PARA REPORTAR LA INFORMACIÓN REFERIDA EN LOS ARTÍCULOS 25, 26 Y TRANSITORIO DÉCIMO TERCERO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2017 EN MATERIA DE GASOLINAS Y DIÉSEL

RESULTANDO

PRIMERO. Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía.

SEGUNDO. Que el 11 de agosto de 2014, se publicaron en el DOF los Decretos por los que se expiden, entre otras, la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME).

TERCERO. Que el 31 de octubre de 2014, su publicó en el DOF el Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (el Reglamento).

CUARTO. Que el 15 de noviembre de 2016, se publicó en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017 (LIF).

QUINTO. Que mediante el oficio COFEME/16/4539 de fecha 22 de noviembre de 2016, la Comisión Federal de Mejora Regulatoria emitió el dictamen total final sobre el anteproyecto de la presente Resolución y su correspondiente manifestación de impacto regulatorio, respecto a lo previsto en el artículo 69-H, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que de conformidad con los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 2, fracción II, y 3 de la LORCME, la Comisión Reguladora de Energía (esta Comisión) es una Dependencia de la administración pública federal centralizada con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, que cuenta con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como con personalidad jurídica propia.

SEGUNDO. Que, de conformidad con los artículos 48, fracción II, de la LH; 22, fracción X, de la LORCME y 5, fracciones I, III, V y VII del Reglamento, la Comisión cuenta con atribuciones para otorgar permisos para las actividades de transporte, almacenamiento, distribución, comercialización, expendio al público, así como Gestión de Sistemas Integrados de gasolinas y diésel (los Productos).

TERCERO. Que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 81, fracción I, incisos a), c), e) y f) de la LH, 41, fracción I y 42 de la LORCME, la Comisión deberá regular, supervisar y promover el desarrollo eficiente de las actividades referidas en el considerando anterior, así como promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.

CUARTO. Que de conformidad con el artículo 81, fracciones VI y VIII de la LH, corresponde a la Comisión supervisar las actividades reguladas, con objeto de evaluar su funcionamiento conforme a los objetivos de la política pública en materia energética y, en su caso, tomar las medidas conducentes, tales como expedir o modificar la regulación, proveer información pública sobre los resultados de sus análisis y el desempeño de los participantes, así como recopilar información sobre precios, descuentos y volúmenes en materia de comercialización y expendio al público de los Productos, para fines estadísticos, regulatorios y de supervisión.

QUINTO. Que el artículo 7 del Reglamento establece que las actividades referidas en el considerando Segundo, deberán realizarse de manera eficiente, homogénea, regular, segura, continua y uniforme, en condiciones no discriminatorias en cuento a su calidad, oportunidad, cantidad y precio.

SEXTO. Que la LIF establece en su artículo 25, fracción I, incisos a), b) y c), la obligación adicional de los titulares de permisos de distribución y expendio al público de los Productos de reportar a esta Comisión, bajo protesta de decir verdad y en los formatos y medios que establezca, la información siguiente:

  1. Los precios de venta al público de los Productos cada vez que éstos se modifiquen, sin que exceda de sesenta minutos antes de la aplicación de dichos precios;

  2. Los volúmenes comprados y vendidos diariamente, y

  3. Un informe de su estructura corporativa y de capital que contenga la descripción de la estructura del capital social, identificando la participación de cada socio o accionista, directo e indirecto, y de las personas o grupo de personas que tienen el control de la sociedad; los derechos inherentes a la participación en la estructura de capital; así como la descripción de la participación en otras sociedades, que contenga su objeto social, las actividades que estas terceras realizan y las concesiones y permisos otorgados por el gobierno federal de los que sean titulares y que guarden relación con la actividad de permisionarios. En el caso que no haya cambios respecto del último informa presentado, en sustitución del mismo, se deberá presentar un aviso manifestando tal situación.

    SÉPTIMO. Que de acuerdo con el último párrafo de la fracción I del artículo 25 de la LIF, los permisionarios referidos que incumplan con la entrega de la información a que se refiere el considerando inmediato anterior, en los formatos y medios que para tales efectos establezca la Comisión, o la presenten incompleta o con errores, serán acreedores a las sanciones aplicables, de acuerdo con la LH.

    OCTAVO. Que de acuerdo con la fracción IV del artículo 26 de la LIF, esta Comisión podrá requerir a los permisionarios de distribución y expendio al público de gasolinas y diésel la información que sea necesaria para establecer regulación de precios.

    NOVENO. Que en términos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR