Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía que modifica el considerando noveno del Acuerdo A/034/2016 que establece el criterio que deberá prevalecer en el desarrollo de las actividades de comercialización de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos

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EmisorComisión Reguladora de Energía

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/048/2016

ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE MODIFICA EL CONSIDERANDO NOVENO DEL ACUERDO A/034/2016 QUE ESTABLECE EL CRITERIO QUE DEBERÁ PREVALECER EN EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS, PETROLÍFEROS O PETROQUÍMICOS

RESULTANDO

PRIMERO. Que el 10 de agosto de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el acuerdo A/034/2016 que establece el criterio que deberá prevalecer en el desarrollo de las actividades de comercialización de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos (el Acuerdo).

SEGUNDO. Que mediante el Acuerdo, la Comisión determinó el siguiente criterio de interpretación para efectos administrativos de los artículos 49 de la LH y 19 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (el Reglamento) en relación con la actividad de comercialización de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos:

  1. La actividad de comercialización de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos se entiende realizada en territorio nacional desde el momento en que se oferta a un Usuario o Usuario final, independientemente de i) el lugar en que se efectúa la oferta o, ii) si se materializa la contratación de alguno de los servicios mencionados en las fracciones del artículo 19 de la Ley de Hidrocarburos.

  2. La oferta debe realizarse de forma vinculante, teniendo como objeto la contratación de cualquiera de los siguientes servicios, individualmente o por separado: i) compraventa de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos; ii) gestión o contratación de los servicios de transporte, almacenamiento o distribución de dichos productos, y iii) prestación o intermediación de servicios de valor agregado en beneficio del usuario o usuario final; lo anterior, toda vez que las ofertas están dirigidas a los Usuarios o Usuarios finales, quienes se ubican en territorio nacional, y en caso de contratar los servicios ofertados, consecuentemente éstos se materializarán en territorio nacional;

  3. Por lo tanto, quien realice las actividades señaladas en los incisos anteriores, requerirá de un permiso expedido por la Comisión Reguladora de Energía.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Que, de conformidad con los artículos 22, fracciones II y X de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (la LORCME) y 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Hidrocarburos (la LH), de comercialización de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos corresponde a la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión), expedir, supervisar y vigilar el cumplimiento de la regulación y de las disposiciones administrativas de carácter general, supervisar y vigilar su cumplimiento, otorgar los permisos correspondientes, y emitir los demás actos administrativos vinculados a los mismos.

    SEGUNDO. Que, de acuerdo con los 22, fracción IV de la LORCME, la Comisión cuenta con atribuciones para interpretar los actos administrativos que emita, como es el caso del Acuerdo.

    TERCERO. Que para arribar al criterio de interpretación referido en el resultando segundo, la Comisión detalló en la parte considerativa del Acuerdo el alcance que tiene la actividad de comercialización a la luz de la LH y el Reglamento, y señaló entre otras cosas, que:

  4. De acuerdo con el artículo 19 del...

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