Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía que difiere el término del primer periodo para dar cumplimiento a la obligación de muestreo y la determinación de especificaciones de calidad de los petrolíferos de la NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, a cargo de los permisionarios de expendio al público de gasolinas y diésel.

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/007/2017

ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE DIFIERE EL TÉRMINO DEL PRIMER PERIODO PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN DE MUESTREO Y LA DETERMINACIÓN DE ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE LOS PETROLÍFEROS DE LA NOM-016-CRE-2016, ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE LOS PETROLÍFEROS, A CARGO DE LOS PERMISIONARIOS DE EXPENDIO AL PÚBLICO DE GASOLINAS Y DIÉSEL

RESULTANDO

PRIMERO. Que el 29 de agosto de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Acuerdo número A/035/2016 por el que la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) expidió la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos (la Norma), la cual entró en vigor el 28 de octubre de 2016.

SEGUNDO. Que la Comisión ha recibido consultas y solicitudes de particulares manifestando la necesidad de disminuir las pruebas, señalando, entre otros argumentos, que no se cuenta con infraestructura suficiente de laboratorios de prueba que permitan efectuar la totalidad de las pruebas requeridas por la Norma para el caso de las gasolinas y diésel, debido al elevado número de expendios que venden estos petrolíferos al público en general.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que, de conformidad con los artículos 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2, fracción II y 3 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión es una dependencia de la administración pública centralizada con autonomía técnica, operativa y de gestión, con carácter de órgano regulador coordinado en materia energética.

SEGUNDO. Que, de acuerdo con los artículos 4, 41, fracción I y 42 de la LORCME, corresponde a la Comisión regular y promover el desarrollo eficiente de, entre otras, las actividades de transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público de petrolíferos, y fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.

TERCERO. Que, de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley de Hidrocarburos (LH), las especificaciones de calidad de los Petrolíferos deben establecerse en las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Comisión, mismas que deberán corresponder con los usos comerciales, nacionales e internacionales, en cada etapa de la cadena de producción y suministro. De igual forma, los métodos de prueba, muestreo y verificación aplicables a las características cualitativas, así como al volumen en el transporte, almacenamiento, distribución y, en su caso, el expendio al público de petrolíferos, deben establecerse en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expidan la Comisión y la Secretaría de Economía, en el ámbito de su competencia.

CUARTO. Que, en cumplimiento con lo anterior, la Norma tiene por objeto establecer las especificaciones de calidad que deben cumplir los petrolíferos en cada etapa de la cadena de producción y suministro, en territorio nacional, incluyendo su importación, siendo aplicable a las gasolinas, turbosina, diésel automotriz, diésel agrícola y marino, diésel industrial, combustóleo, gasóleo doméstico, gasavión, gasolina de llenado inicial, combustóleo intermedio y gas licuado de petróleo.

QUINTO. Que, de conformidad con el artículo 22, fracción IV de la LORCME, es facultad de la Comisión interpretar para efectos administrativos y en materia de su competencia las disposiciones normativas o actos administrativos que emita, tal como es el caso de la Norma.

SEXTO. Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16, fracción IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Comisión en su carácter de dependencia de la Administración Pública Federal, está obligada a facilitar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de los particulares con los que tenga relación en razón de su competencia, tal como es el caso de las obligaciones de muestreo a las que están sujetos los permisionarios de expendio al público de petrolíferos de conformidad con la Norma.

SÉPTIMO. Que el artículo 2, fracción II, inciso a) de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) establece que, en materia de normalización, certificación, acreditamiento y verificación, dicha Ley tiene por objeto, fomentar la transparencia y eficiencia en la elaboración y observancia de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas.

OCTAVO. Que el concepto de "eficiencia en la observancia" de las normas oficiales mexicanas a que se refiere la LFMN, debe ser entendido en apego a la Doctrina Jurídica, como Eficacia Normativa. Al respecto, el jurista Norberto Bobbio señala en su libro Teoría General del Derecho que la problemática de la Eficacia Normativa es "si la norma es o no cumplida por las personas a quienes se dirige (los llamados destinatarios de la norma jurídica), y en caso de ser violada, que se haga valer con medios coercitivos por la autoridad que la ha impuesto" (Bobbio, 2002). En ese sentido, y en apego a lo dispuesto en los considerandos sexto y séptimo, corresponde a la Comisión promover el cumplimiento de la Norma, a fin de evitar tener un instrumento normativo válido en razón de encontrarse vigente, pero ineficaz al no poderse cumplir, y para ello, es necesario analizar de manera particular la Norma.

NOVENO. Que el numeral 5.1.5 de la Norma establece, para los permisionarios de expendio al público, la obligación de realizar cada trimestre el muestreo y la determinación de especificaciones de calidad de los petrolíferos indicadas en las Tablas 1 a 13, según el petrolífero de que se trate, en los tanques de almacenamiento utilizados en sus instalaciones.

DÉCIMO. Que, al 28 de febrero de 2017, la Comisión ha otorgado 11,495 permisos de expendio al público de petrolíferos, de los cuales: 3,136 expenden únicamente gasolinas; 8,347 expenden gasolinas y diésel; y 12 únicamente diésel (diésel automotriz y diésel agrícola/marino). De lo anterior, se concluye que en el año 2017 deben realizarse 91,864 número de pruebas de Gasolinas y 33,436 número de pruebas de Diésel por parte de los permisionarios de Expendio al Público, sin tomar en consideración las nuevas estaciones de servicio que obtengan permisos de expendio al público en el transcurso del presente año.

UNDÉCIMO. Que, en seguimiento a las consultas y manifestaciones referidas en el Resultando Segundo, se consideró necesario requerir información detallada sobre la infraestructura de los laboratorios de ensayo acreditados para otras normas en el área de calidad de petrolíferos, en específico para las aplicables a gasolinas y diésel, para efectos de confirmar si la oferta existente de laboratorios es suficiente para el cumplimiento de las obligaciones aplicables a los permisionarios de expendio al público de petrolíferos a que se refiere el Considerando Décimo anterior.

DUODÉCIMO. Que, de la infraestructura y capacidad declaradas por los doce laboratorios de ensayo de quienes se recibió información, se aprecia que no se cuenta con la infraestructura suficiente para que los permisionarios de expendio al público de gasolinas y diésel cumplan con la obligación de realizar trimestralmente el muestreo y la determinación de la calidad indicadas en las Tablas 1 a 7, en los tanques de almacenamiento utilizados en sus instalaciones, en específico, para las gasolinas (Tablas 1 a 6) y diésel automotriz y agrícola/marino (Tabla 7):

Tabla I. Infraestructura existente de laboratorios de ensayo para la obligación del muestreo y determinación de calidad de las gasolinas en base trimestral (numeral 5.1.5 de la Norma)

Propiedad (1)
Capacidad
trimestral (2)
Demanda
satisfecha (3)
Gravedad específica a 20/4°C
44,658
>100%
Número de octano (RON)
25,380
>100%
Número de octano (MON)
25,380
>100%
Índice de octano (RON+MON)/2
25,380
>100%
Presión de vapor
21,960
96%
Azufre total
20,040
87%
Azufre mercaptánico
19,830
86%
Temperatura máxima de destilación
17,079
74%
Benceno
13,500
59%
Oxígeno
11,160
49%

Corrosión al cobre 3 horas a 50°C, o Corrosión a la plata
11,010
48%
Aromáticos
10,950
48%
Olefinas
10,950
48%
Periodo de Inducción
10,710
47%
Goma lavada y Gomas no lavadas
1,920
8%
Sello de vapor
900
4%
Aditivo detergente dispersante
(4)
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Observaciones:

(1) Propiedades...

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