Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía por el que se interpreta la obligación adicional (1) de la Tabla 5. Especificaciones generales de las gasolinas, así como el Segundo Transitorio de la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, para efectos del cumplimiento del parámetro aditivo detergente dispersante en gasolinas.

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/008/2017

ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA POR EL QUE SE INTERPRETA LA OBLIGACIÓN ADICIONAL (1) DE LA TABLA 5. ESPECIFICACIONES GENERALES DE LAS GASOLINAS, ASÍ COMO EL SEGUNDO TRANSITORIO DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-016-CRE-2016, ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE LOS PETROLÍFEROS, PARA EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DEL PARÁMETRO "ADITIVO DETERGENTE DISPERSANTE" EN GASOLINAS

RESULTANDO

PRIMERO. Que el 29 de agosto de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Acuerdo número A/035/2016 por el que la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) expidió la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos (la Norma).

SEGUNDO. Que la Comisión ha recibido, por parte de particulares, diversas consultas relacionadas con el cumplimiento del parámetro "aditivo detergente dispersante" y su obligación adicional (1), ambos establecidos en la Tabla 5. Especificaciones generales de las gasolinas de la Norma, así como solicitudes de registro de aditivos detergentes dispersantes para su uso en dicho petrolífero. Las consultas y solicitudes presentadas se resumen a continuación:

  1. Indicar en relación a los reportes semestrales referidos en el primer párrafo de la obligación adicional (1) de la Tabla 5 de la Norma, si dicho plazo es en base calendario o contados a partir de la entrada en vigor de la Norma, así como el término (fecha límite) para su cumplimiento.

  2. Solicitar el registro ante la Comisión de aditivos detergentes dispersantes para su uso en gasolinas, así como indicar la información mínima necesaria para efectos de llevar a cabo este trámite.

  3. Tomar como válidos los informes de resultados de los métodos de prueba ASTM D5500 Standard Test Method for Vehicle Evaluation of Unleaded Automotive Spark-Ignition Engine Fuel for Intake Valve Deposit Formation y ASTM D5598 Standard Test Method for Evaluating Unleaded Automotive Spark-Ignition Engine Fuel for Electronic Port Fuel Injector Fouling, realizados por laboratorios de ensayo radicados en el extranjero, dado que en México aún no existe infraestructura de laboratorios de ensayo que tengan implementados estos métodos de prueba.

  4. Permitir que la prueba sólo se realice una vez en la vida del proceso, y no periódicamente.

  5. Indicar la información mínima necesaria para cuando las Unidades de Verificación evalúen la conformidad de la Norma.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que, de conformidad con los artículos 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2, fracción II y 3 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión es una dependencia de la administración pública centralizada con autonomía técnica, operativa y de gestión, con carácter de órgano regulador coordinado en materia energética.

SEGUNDO. Que, de acuerdo con los artículos 4, 41, fracción I y 42 de la LORCME, corresponde a la Comisión regular y promover el desarrollo eficiente de, entre otras, las actividades de transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público de petrolíferos, y fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.

TERCERO. Que, de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley de Hidrocarburos (LH), las especificaciones de calidad de los Petrolíferos deben establecerse en las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Comisión, mismas que deberán corresponder con los usos comerciales, nacionales e internacionales, en cada etapa de la cadena de producción y suministro. De igual forma, los métodos de prueba, muestreo y verificación aplicables a las características cualitativas, así como al volumen en el transporte, almacenamiento, distribución y, en su caso, el expendio al público de petrolíferos, deben establecerse en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expidan la Comisión y la Secretaría de Economía, en el ámbito de su competencia.

CUARTO. Que, en cumplimiento con lo anterior, la Norma tiene por objeto establecer las especificaciones de calidad que deben cumplir los petrolíferos en cada etapa de la cadena de producción y suministro, en territorio nacional, incluyendo su importación, siendo aplicable a las gasolinas, turbosina, diésel automotriz, diésel agrícola y marino, diésel industrial, combustóleo, gasóleo doméstico, gasavión, gasolina de llenado inicial, combustóleo intermedio y gas licuado de petróleo.

QUINTO. Que, de conformidad con el artículo 22, fracción IV de la LORCME, es facultad de la Comisión interpretar para efectos administrativos y en materia de su competencia las disposiciones normativas o actos administrativos que emita, tal como es el caso de la Norma.

SEXTO. Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16, fracción IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA), la Comisión en su carácter de dependencia de la Administración Pública Federal, está obligada a facilitar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de los particulares con los que tenga relación en razón de su competencia, tal como es el caso de las obligaciones de muestreo a las que están sujetos los permisionarios de expendio al público de petrolíferos de conformidad con la Norma.

SÉPTIMO. Que el artículo 2, fracción II, inciso a) de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), establece que, en materia de normalización, certificación, acreditamiento y verificación, dicha Ley tiene por objeto, fomentar la transparencia y eficiencia en la elaboración y observancia de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas.

OCTAVO. Que la Norma prevé, en su numeral 4.1, párrafos cuarto y quinto, lo siguiente en materia del cumplimiento de las especificaciones de calidad de gasolinas para mezcla final:

"4.1.

[...]

En la importación y producción de Gasolina para mezcla final, se deberá presentar un informe de resultados que contenga las pruebas que se indican en las Tablas 1 a 6, con excepción de aquellas que correspondan realizarse una vez que se hayan agregado los...

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