Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía que deja sin efectos la metodología para la determinación de los precios máximos de gas natural objeto de venta de primera mano, aprobada mediante la resolución RES/998/2015, y elimina el precio máximo de gas natural objeto de venta de primera mano para que se determine bajo condiciones de libre mercado.

Fecha de disposición16 Junio 2017
Fecha de publicación16 Junio 2017
EmisorCOMISION REGULADORA DE ENERGIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/026/2017

ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE DEJA SIN EFECTOS LA METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE GAS NATURAL OBJETO DE VENTA DE PRIMERA MANO, APROBADA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN RES/998/2015, Y ELIMINA EL PRECIO MÁXIMO DE GAS NATURAL OBJETO DE VENTA DE PRIMERA MANO PARA QUE SE DETERMINE BAJO CONDICIONES DE LIBRE MERCADO

RESULTANDO

PRIMERO. Que el 20 de marzo de 1996, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Directiva sobre la determinación de Precios y Tarifas para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural, DIR-GAS-001-1996.

SEGUNDO. Que el 30 de abril de 2002, se publicó en el DOF la resolución por la que se modifica la Directiva sobre la determinación de Precios y Tarifas para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural, DIR-GAS-001-1996, para incluir la referencia del precio máximo de gas objeto de venta de primera mano en Reynosa, Tamaulipas.

TERCERO. Que mediante las resoluciones RES/406/2007 del 30 de octubre de 2007 y RES/550/2013 del 29 de noviembre de 2013, la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) autorizó las zonas de transporte aplicables al Sistema Nacional de Gasoductos.

CUARTO. Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía (el Decreto de Reforma Energética).

QUINTO. Que el 11 de agosto de 2014, fueron publicadas en el DOF la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME).

SEXTO. Que el 31 de octubre de 2014, se publicó en el DOF el Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (el Reglamento).

SÉPTIMO. Que el 13 de enero de 2016, se publicó en el DOF la resolución RES/900/2015 por la que la Comisión expide las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de gas natural (DACG de acceso abierto).

OCTAVO. Que el 15 de febrero de 2016, se publicó en el DOF la resolución RES/997/2015 por la que la Comisión expide las disposiciones administrativas de carácter general aplicables a la comercialización de gas natural, con condiciones de regulación asimétrica a Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, sus filiales y divisiones y cualquier otra persona controlada por dichas personas. Asimismo, el 25 de enero de 2017 se publicó en el DOF la resolución RES/048/2017 por la que se determinan las características del procedimiento para la implementación del Programa de Cesión de Contratos como parte de la regulación asimétrica a que hace referencia la Resolución RES/997/2015.

NOVENO. Que el 15 de febrero de 2016, se publicó en el DOF la resolución RES/998/2015 por la que la Comisión expide la metodología para la determinación de los precios máximos de gas natural objeto de venta de primera mano.

DÉCIMO. Que el 19 de febrero de 2016, se publicó en el DOF la resolución RES/996/2015, mediante la cual la Comisión aprueba y expide los Términos y Condiciones Generales para las Ventas de Primera Mano de Gas Natural (Términos y Condiciones), con medidas de regulación asimétrica para Petróleos Mexicanos.

UNDÉCIMO. Que el 25 de julio de 2016, la Secretaría de Energía (Sener) anunció la Política pública para la implementación del mercado de gas natural (la Política pública).

DUODÉCIMO. Que mediante la resolución RES/968/2016 del 21 de septiembre de 2016, la Comisión determinó la capacidad de transporte por ducto que las empresas productivas del Estado, sus organismos subsidiarios y las empresas en las que los primeros cuenten con participación directa o indirecta pueden reservar en el Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural (Sistrangas) para sus operaciones de generación eléctrica y transformación industrial de hidrocarburos (Ronda EPE), según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo transitorio Décimo Segundo de la LH.

DECIMOTERCERO. Que mediante oficio SE/CGGN/36459/2016 del 21 de septiembre de 2016, la Comisión requirió a Pemex Transformación Industrial (Pemex TRI) para que presentara la capacidad que tiene contratada en cada uno de los ductos de internación que se interconectan al Sistrangas. Dicho requerimiento fue contestado por Pemex TRI mediante escrito DGTRI-DC-1-243-2016, de fecha 10 de octubre de 2016.

DECIMOCUARTO. Que mediante la resolución RES/1037/2016 del 28 de septiembre de 2016, la Comisión aprobó al Centro Nacional de Control del Gas Natural (Cenagas) el procedimiento de temporada abierta para el Sistrangas, el cual fue modificado a través de las resoluciones RES/1381/2016 del 20 de octubre de 2016, RES/1632/2016 del 17 de noviembre de 2016, RES/1958/2016 del 20 de diciembre de 2016 y RES/115/2017 del 2 de febrero de 2017.

DECIMOQUINTO. Que el 26 de octubre de 2016, la Sener anunció el Mecanismo para implementar la gestión y administración de la capacidad disponible en los ductos de internación por parte del Cenagas a través de un tablero electrónico (el mecanismo para ductos de internación).

DECIMOSEXTO. Que mediante la resolución RES/1700/2016 del 24 de noviembre de 2016, la Comisión aclaró diversos criterios sobre la reserva de capacidad en el Sistrangas de la Ronda EPE a que hace referencia la resolución RES/968/2016.

DECIMOSÉPTIMO. Que mediante la resolución RES/101/2017 del 2 de febrero de 2017, la Comisión aprobó a Pemex TRI diversas modificaciones a los Términos y Condiciones referidos en el resultando décimo.

DECIMOCTAVO. Que mediante la resolución RES/102/2017 del 2 de febrero de 2017, la Comisión aprobó a Pemex TRI el modelo de contrato de comercialización de gas natural a que hace referencia el resolutivo sexto de la resolución RES/997/2015. Dicho modelo de contrato fue modificado a solicitud de Pemex TRI mediante la resolución RES/1090/2017 del 1 de junio de 2017.

DECIMONOVENO. Que el 17 de febrero de 2017, el Cenagas condujo la primera subasta anual de capacidad en ductos de internación, de conformidad con lo establecido en el mecanismo para ductos de internación.

VIGÉSIMO. Que mediante la resolución RES/320/2017 del 2 de marzo de 2017, la Comisión aprobó a MGC México, S. A. de C. V. (MGC) el modelo de contrato de comercialización de gas natural a que hace referencia el resolutivo sexto de la resolución RES/997/2015. Dicho modelo de contrato fue modificado a solicitud de MGC mediante la resolución RES/1089/2017 del 1 de junio de 2017.

VIGÉSIMO PRIMERO. Que mediante los oficios DGTRI-SPCE-GCR-809-2016, DGTRI-SPCE-GCR-842-2016, DGTRI-SAE-GCR-026-2017, DGTRI-SAE-GCR-127-2017 y DGTRI-SAE-GCR-284-2017, recibidos en la Comisión el 23 de noviembre y el 14 de diciembre de 2016, el 13 de enero, el 21 de febrero y el 24 de abril de 2017, respectivamente, Pemex TRI informó a la Comisión sus estimaciones sobre costos de la importación de gas natural realizada desde el sur de Texas, a partir de la entrada en vigor de la resolución RES/998/2015.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que de conformidad con el artículo 42 de la LORCME, la Comisión tiene por objeto fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.

SEGUNDO. Que en términos del artículo 4, fracción XX de la LH, el petróleo, el gas natural, los condensados, los líquidos del gas natural y los hidratos de metano son considerados Hidrocarburos para efectos de dicha ley.

TERCERO. Que a partir del Decreto de Reforma Energética, y específicamente de la publicación de la LH, la regulación de las ventas de primera mano (VPM) de los Hidrocarburos está sujeta a un régimen temporal, toda vez que el artículo Décimo Tercero Transitorio de la LH establece, en su párrafo primero, que la Comisión continuará sujetando las VPM a principios de regulación asimétrica con objeto de limitar el poder dominante de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o divisiones, en tanto se logra una mayor participación de agentes económicos que propicien el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados.

CUARTO. Que por su parte, el párrafo segundo del artículo Décimo Tercero Transitorio de la LH, establece que la VPM se entiende como la primera enajenación, en territorio nacional, que realice Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o divisiones, y cualquier otra empresa productiva del Estado, o una Persona Moral, por cuenta y orden del Estado, y que dicha venta deberá realizarse a la salida de las plantas de procesamiento, las refinerías...

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