Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía que modifica la disposición 39.1. y el Apartado 7 de las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de petrolíferos y petroquímicos, aprobada mediante la Resolución RES/899/2015 y modificada mediante la Resolución RES/ 184/2016.

Fecha de disposición21 Noviembre 2017
Fecha de publicación21 Noviembre 2017
EmisorCOMISION REGULADORA DE ENERGIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/051/2017

ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE MODIFICA LA DISPOSICIÓN 39.1. Y EL APARTADO 7 DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE ACCESO ABIERTO Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR DUCTO Y ALMACENAMIENTO DE PETROLÍFEROS Y PETROQUÍMICOS, APROBADA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN RES/899/2015 Y MODIFICADA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN RES/184/2016

RESULTANDO

PRIMERO. Que el 11 de agosto de 2014, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME).

SEGUNDO. Que el 12 de enero de 2016, la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) publicó en el DOF la resolución RES/899/2015, por la que se expidieron las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de petrolíferos y petroquímicos (DACG).

TERCERO. Que el 30 de marzo de 2016, la Comisión publicó en el DOF la resolución RES/184/2016, por la que se modifica la disposición séptima transitoria de las DACG.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que de conformidad con los artículos 41, fracción I de la LORCME, 48, fracción II y 81 de la LH, y 1 y 5 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (el Reglamento), la Comisión cuenta con la facultad para regular y supervisar, así como para otorgar los permisos para realizar, entre otras, las actividades de almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.

SEGUNDO. Que, de acuerdo con el artículo 42 de la LORCME, corresponde a la Comisión fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.

TERCERO. Que, de conformidad con los artículos 22, fracción IV de la LORCME, 131 de la LH y 3 del Reglamento, es facultad de la Comisión interpretar para efectos administrativos y en el ámbito de su competencia, la LH, el Reglamento, así como las disposiciones normativas o actos administrativos que emita.

CUARTO. Que la disposición 39.1 de las DACG establece que, "Con excepción de las actividades de almacenamiento de combustibles para aeronaves en aeropuertos, que se regularán conforme a la Sección B del presente Apartado, los demás permisionarios en materia de almacenamiento de petrolíferos y petroquímicos podrán establecer y pactar libremente la prestación de los servicios a terceros, siempre que se apeguen a principios de acceso abierto no indebidamente discriminatorio."

QUINTO. Que, el Apartado 6. Almacenamiento de Petrolíferos y Petroquímicos de las DACG, al que pertenece la disposición 39.1, no contempla una Sección B, lo que genera falta de certeza y seguridad jurídica a los sujetos que realizan la actividad de almacenamiento de combustibles para aeronaves en aeropuertos, ya que no es claro cuáles son las disposiciones de las DACG que les resulta aplicable.

SEXTO. Que, por su parte, la disposición 42.1 de las DACG establece que el almacenamiento de petrolíferos que se empleen como combustibles para aeronaves en aeropuertos, se sujetará de manera total a las reglas y criterios de acceso abierto y prestación de los servicios contenidos en las DACG.

SÉPTIMO. Que no todas las reglas y criterios de acceso abierto y prestación de los servicios contenidos en las DACG son compatibles con las practicas utilizadas en la industria aeronáutica, por lo que hace necesario precisar las disposiciones de acceso abierto y prestación de los servicios que no son aplicables a los permisionarios de almacenamiento de petrolíferos que se empleen como combustibles para aeronaves.

OCTAVO. Que adicionalmente, resulta necesario reflejar en las DACG, las prácticas específicas de la industria aeronáutica en relación con la asignación de capacidad y la calidad de los productos, específicamente.

NOVENO. Que, para llevar a cabo lo anterior, la Comisión estima necesario adecuar la disposición 39.1 y el Apartado 7. Transporte y Almacenamiento de Combustibles para Aeronaves en Aeropuertos de las DACG, de la siguiente manera:

a. Se modifica la disposición 39.1 para precisar que en el Apartado 7. Transporte y Almacenamiento de Combustibles para Aeronaves en Aeropuertos, es donde se establece la regulación de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento en aeropuertos de petrolíferos que se empleen como combustibles para aeronaves.

b. Se modifican las disposiciones 42.1, 42.2 del Apartado 7...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR