Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía por el que se emite el criterio de interpretación del concepto 'necesidades propias', establecido en el artículo 22 de la Ley de la Industria Eléctrica, y por el que se describen los aspectos generales aplicables a la actividad de Abasto Aislado.

Fecha de disposición21 Noviembre 2017
Fecha de publicación21 Noviembre 2017
EmisorCOMISION REGULADORA DE ENERGIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/049/2017

ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA POR EL QUE SE EMITE EL CRITERIO DE INTERPRETACIÓN DEL CONCEPTO "NECESIDADES PROPIAS", ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, Y POR EL QUE SE DESCRIBEN LOS ASPECTOS GENERALES APLICABLES A LA ACTIVIDAD DE ABASTO AISLADO

RESULTANDO

PRIMERO. Que el 11 de agosto de 2014 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (DOF), entre otras, la Ley de la Industria Eléctrica (LIE) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME).

SEGUNDO. Que el 31 de octubre de 2014 se publicó en el DOF el Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica (el Reglamento).

TERCERO. Que el 8 de septiembre de 2015 fueron publicadas en el DOF las Bases del Mercado Eléctrico.

CUARTO. Que la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) cuenta con un registro de 45 permisos de generación de energía eléctrica que prevén el desarrollo de sus actividades en términos del Abasto Aislado, con una capacidad total de generación de energía eléctrica de 638 MW.

QUINTO. Que, durante el periodo de marzo a mayo de 2017, la Comisión ha realizado diversas audiencias con objeto de atender consultas sobre la posibilidad de generar energía eléctrica en términos del Abasto Aislado.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que, de conformidad con los artículos 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2, fracción II y 3 de la LORCME, la Comisión es una dependencia de la administración pública centralizada con autonomía técnica, operativa y de gestión, con carácter de órgano regulador coordinado en materia energética.

SEGUNDO. Que, de acuerdo con el artículo 41, fracción III, de la LORCME, corresponde a la Comisión regular y promover el desarrollo eficiente de la generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución de energía eléctrica, la transmisión y distribución de energía eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad.

TERCERO. Que el artículo 42 de la LORCME establece que la Comisión deberá fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.

CUARTO. Que de conformidad con los artículos 12, fracción LIII de la LIE, 22, fracción IV de la LORCME y 2, último párrafo del Reglamento, corresponde a la Comisión, en el ámbito de su competencia, la aplicación e interpretación para efectos administrativos de dichos ordenamientos jurídicos, incluyendo las disposiciones normativas o actos administrativos que emita.

QUINTO. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la LIE, se entiende por Abasto Aislado la generación o importación de energía eléctrica para la satisfacción de necesidades propias o para la exportación, sin transmitir dicha energía por la Red Nacional de Transmisión (RNT) o por las Redes Generales de Distribución (RGD).

SEXTO. Que los artículos 23 y 24 de la LIE disponen que, las centrales eléctricas que destinen parte de su producción para fines de Abasto Aislado podrán ser interconectadas a la RNT o a las RGD para la venta de excedentes o compra de faltantes que resulten de su operación en modalidad de Generador o Generador Exento, y que los Centros de Carga que satisfagan parte de sus necesidades de energía eléctrica mediante el Abasto Aislado podrán ser conectados a la RNT o a las RGD para la compra de energía eléctrica y Productos Asociados, en modalidad de Usuario de Suministro Básico, Usuario de Suministro Calificado o Usuario Calificado Participante del Mercado, siempre y cuando se celebren los contratos de interconexión y conexión correspondientes y se sujeten a las Reglas del Mercado y demás disposiciones aplicables.

SÉPTIMO. Que, en congruencia con lo dispuesto en el considerando anterior, el artículo 3 del Reglamento señala que las instalaciones de Abasto Aislado podrán o no estar interconectadas o conectadas de forma permanente o temporal a la RNT y a las RGD, y que cualquier persona física o moral que adquiera o produzca energía eléctrica mediante el Abasto Aislado, para su propio consumo o para el consumo dentro de sus instalaciones, tendrá el carácter de Usuario Final que se suministra por el Abasto Aislado.

OCTAVO. Que las Bases del Mercado Eléctrico establecen principios de diseño y operación del Mercado Eléctrico Mayorista, incluyendo la figura del Abasto Aislado.

NOVENO. Que los artículos 18 y 19 del Reglamento menciona que la CRE establecerá, mediante disposiciones administrativas de carácter general, las condiciones generales mediante las cuales se desarrollarán las actividades de Suministro Eléctrico bajo las modalidades de Suministro Básico, Suministro Calificado y Suministro de Último Recurso para la importación y exportación de energía eléctrica y Productos Asociados en la modalidad de Abasto Aislado en territorio nacional.

DÉCIMO. Que una vez analizado el marco regulatorio vigente, se considera que no se prevén las condiciones que permitan que el Usuario Final que se suministra por el Abasto Aislado realice la compra de energía eléctrica y Productos Asociados, en la modalidad de Usuario de Suministro Básico.

UNDÉCIMO. Que con el fin de otorgar certeza jurídica a los permisionarios que prevean generar energía eléctrica bajo la modalidad de Abasto Aislado, resulta necesario emitir el criterio de interpretación del concepto de "necesidades propias" establecido en el artículo 22 de la LIE, así como describir los aspectos generales aplicables al Abasto Aislado.

DUODÉCIMO. Que con la finalidad de precisar y actualizar el Acuerdo A/023/2017, aprobado por el Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía el 15 de junio de 2017, y en respuesta a los comentarios de diversos permisionarios, esta Comisión considera necesario emitir el presente Acuerdo en los términos del Anexo Único.

Por lo anteriormente expuesto, y con...

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