Acuerdo por el que la Comisión Reguladora de Energía modifica las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen los formatos para la presentación de información diaria por parte de los permisionarios de comercialización de gas natural a que hace referencia la Resolución RES/1824/2016.

Fecha de disposición08 Febrero 2018
Fecha de publicación08 Febrero 2018
EmisorCOMISION REGULADORA DE ENERGIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/069/2017

ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA MODIFICA LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LOS FORMATOS PARA LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN DIARIA POR PARTE DE LOS PERMISIONARIOS DE COMERCIALIZACIÓN DE GAS NATURAL A QUE HACE REFERENCIA LA RESOLUCIÓN RES/1824/2016

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía.

SEGUNDO. Que se publicaron en el DOF, el 11 de agosto, la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), y el 31 de octubre de 2014, el Reglamento de las actividades a que se refiere el título tercero de la Ley de Hidrocarburos (Reglamento).

TERCERO. Que el 25 de julio de 2016, la Secretaría de Energía (Secretaría) anunció la política pública para la implementación del mercado de gas natural (Política Pública).

CUARTO. Que el 20 de diciembre de 2016, se publicó en el DOF la Resolución RES/1824/2016 por la que la Comisión Reguladora de Energía expide las disposiciones administrativas de carácter general que establecen los formatos para la presentación de información diaria por parte de los permisionarios de comercialización de gas natural (RES/1824/2016).

QUINTO. Que el 28 de abril de 2017, se publicó en el DOF el Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía (Reglamento Interno).

SEXTO. Que el 26 de mayo de 2017, se publicó en el DOF el Acuerdo Número A/017/2017 por el que la Comisión Reguladora de Energía aclara el alcance de la obligación de presentar información diaria establecida en el Numeral Segundo de las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen los formatos para la presentación de información diaria por parte de los permisionarios de comercialización de gas natural (A/017/2017).

SÉPTIMO. Que el 16 de junio de 2017, se publicó en el DOF el Acuerdo Número A/026/2017 por el que la Comisión Reguladora de Energía deja sin efectos la metodología para la determinación de los precios máximos de gas natural objeto de Venta de Primera Mano, aprobada mediante la Resolución RES/998/2015, y elimina el precio máximo de gas natural objeto de Venta de Primera Mano para que se determine bajo condiciones de libre mercado (A/026/2017).

OCTAVO. Que la atribución conferida a través del artículo Décimo Tercero Transitorio de la LH para sujetar las ventas de primera mano (VPM) a regulación asimétrica mediante la determinación de un precio máximo- es la única atribución con la que cuenta la Comisión para establecer un determinado precio de enajenación de gas natural que deberá ser observado por algún sujeto regulado, en este caso, Petróleos Mexicanos (Pemex).

NOVENO. Que al haber sido eliminado el precio máximo de VPM de gas natural en términos del Considerando Séptimo anterior, no existe ningún fundamento en el marco normativo aplicable para que la Comisión expida un precio máximo vinculante para los participantes de la industria del gas natural.

DÉCIMO. Que, conforme disponen los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2 y 3 de la LORCME, la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es una Dependencia de la Administración Pública Centralizada con autonomía técnica, operativa y de gestión, y con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética.

UNDÉCIMO. Que, de conformidad con el artículo 42 de la LORCME, la Comisión tiene por objeto fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.

DUODÉCIMO. Que, de acuerdo al artículo 80, fracción VI de la LH, corresponde a la Secretaría emitir los lineamientos de política pública en materia de Hidrocarburos, a efecto de que la Comisión los incorpore en la regulación de dichas actividades.

DECIMOTERCERO. Que, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 22, fracciones II, X y XI de la LORCME y de conformidad con el artículo 81, fracciones I, inciso e) y VIII de la LH, corresponde a la Comisión expedir la regulación y las disposiciones administrativas de carácter general aplicables a quienes realicen actividades de comercialización de gas natural, así como recopilar información sobre los precios, descuentos y volúmenes en materia de comercialización de gas natural, para fines estadísticos, regulatorios y de supervisión.

DECIMOCUARTO. Que, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento, la comercialización consiste en la actividad de ofertar a usuarios o usuarios finales, en conjunto o por separado: i) la compraventa de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos; ii) la gestión o contratación de los servicios de transporte, almacenamiento o distribución de dichos productos, y iii) la prestación o intermediación de servicios de valor agregado en beneficio de los usuarios o usuarios finales en las actividades a que se refiere el Reglamento.

DECIMOQUINTO. Que, de conformidad con el artículo 84, fracciones XX y XXI de la LH, los permisionarios de comercialización de gas natural (permisionarios) están obligados a cumplir en tiempo y forma con las solicitudes de información y reportes que solicite la Comisión, así como a presentar la información en los términos y formatos que les sea requerida por esta dependencia, en relación con la actividad regulada que realizan.

DECIMOSEXTO. Que la Política Pública señala, en su numeral 5.1, que la implementación del mercado de gas natural en México comprende acciones en tres líneas: i) información suficiente; ii) reserva de capacidad y acceso abierto efectivo, y iii) competencia en las actividades de comercialización. Asimismo, en su numeral 5.1.1, señala que la disponibilidad de información de transacciones comerciales permitirá al mercado contar con elementos para la toma de decisiones.

DECIMOSÉPTIMO. Que, derivado de la publicación en el DOF del Acuerdo Número A/026/2017, se eliminó el precio máximo del gas natural objeto de VPM, mismo que había servido como referencia para los precios de la molécula en contratos. Con la publicación de índices de precios que resulten de las transacciones pactadas para entrega de gas natural al día siguiente y al mes siguiente, la Comisión dotará a los operadores y usuarios finales del mercado de las referencias sobre los precios que les permitan contar con información confiable para establecer o referir transacciones de compra venta de gas natural.

DECIMOCTAVO. Que, en mercados de gas natural con alto grado de liquidez como los Estados Unidos de América, Alemania, Inglaterra, Francia y Holanda, se publican índices de precios que sirven de referencia en contratos; en este sentido, contar con índices de precios en términos similares a los publicados en dichos mercados, podría facilitar las operaciones comerciales e incrementar el dinamismo del mercado mexicano.

DECIMONOVENO. Que, de acuerdo con las metodologías para el cálculo de índices de precios de empresas reportadoras de información sobre materias primas y energía a nivel internacional, los índices de precios de los combustibles son el componente principal para evaluar el valor del mercado, y la forma habitual de estimarlos es con base en un enfoque que considera el volumen comercializado, lo que permite analizar los cambios en el tamaño del mercado, así como los diferentes precios que ofrecen los comercializadores.

VIGÉSIMO. Que, para las agencias reportadoras de información de energéticos en otros mercados, el cambio en los niveles de precio es un determinante directo en las fluctuaciones que puede presentar la demanda de los combustibles en el corto plazo, y la publicación de series históricas de los precios puede modificar el nivel de inversiones en infraestructura en el largo plazo.

VIGÉSIMO PRIMERO. Que la publicación de índices de precios busca reflejar de forma gradual las condiciones del mercado de gas natural para que los agentes económicos cuenten con información consistente a través del tiempo y con señales de mercado que generen un mejor entendimiento del comportamiento de precios y de la demanda del combustible a nivel nacional.

VIGÉSIMO SEGUNDO. Que la Comisión, considerando las mejores prácticas internacionales, administrará y publicará índices de precios con información agregada, clasificando como confidencial la información a partir de la cual se pudieran identificar los precios aplicados por uno o varios permisionarios de manera individual, situación...

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