Acuerdo por el que la Comisión Reguladora de Energía emite las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen el alcance y procedimiento general para el registro estadístico de las transacciones comerciales de gas licuado de petróleo.

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/022/2018

ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EMITE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN EL ALCANCE Y PROCEDIMIENTO GENERAL PARA EL REGISTRO ESTADÍSTICO DE LAS TRANSACCIONES COMERCIALES DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO

El Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, párrafo primero, 5, 14, 22, fracciones I, II, III, IV, VIII, IX, X, XI, XXVI, inciso a) y XXVII, 41, fracción I, y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracción IV, 5, segundo párrafo, 48, fracción II, 49, 56, fracción XI, 81, fracción I, incisos a), c) y e), VI y VIII, 82, primer párrafo y 84, fracciones I, II, III, IV, V, VI, XV, XX y XXI, 95 y 131 de la Ley de Hidrocarburos; 2, 4, 13, 16, fracciones VII y IX y 69 H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 1, 5, fracciones I, III y V, 6, 7, 19, 20, 30, 35, 41, 54, 58 y 88 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, y 1, 4, 7, fracción I, 12, 16, 18, fracciones I, XXXVIII y XLIV del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que el 20 de diciembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía (Decreto de Reforma Energética), y el Congreso de la Unión expidió la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), ambas publicadas el 11 de agosto de 2014 en el DOF.

SEGUNDO. Que el 31 de octubre de 2014 se publicó en el DOF el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (Reglamento).

TERCERO. Que el 15 de diciembre de 2015 se publicó en el DOF la Resolución Núm. RES/790/2015, por la que la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) expidió las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen las especificaciones de los requisitos a que se refieren los artículos 50 y 51 de la Ley de Hidrocarburos, los formatos de solicitudes de permiso y los modelos de los títulos de permisos para realizar las actividades de almacenamiento, transporte, distribución y expendio al público de gas licuado de petróleo.

CUARTO. Que el 28 de diciembre de 2015 se publicó en el DOF la Resolución Núm. RES/818/2015 Resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía emite las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen el procedimiento para el registro estadístico de las transacciones comerciales y procedencia lícita de los petrolíferos, incluyendo gas licuado de petróleo.

QUINTO. Que el artículo 48, fracciones I y II de la LH, establece que requerirá de permiso la realización de las actividades para la exportación e importación de gas licuado de petróleo, que serán expedidos por la Secretaría de Energía (SENER), y para el transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de gas licuado de petróleo, que serán expedidos por la Comisión.

SEXTO. Que, conforme al artículo 49, fracción III de la LH, para realizar actividades de comercialización de gas licuado de petróleo en territorio nacional se requerirá de permiso, y los términos y condiciones de dicho permiso contendrán la obligación de entregar la información que la Comisión requiera para fines de supervisión y estadísticos del sector energético.

SÉPTIMO. Que de acuerdo con el artículo 56, fracciones I y XI de la LH, la Comisión podrá revocar los permisos expedidos en los términos establecidos en la LH cuando se incumpla sin causa justificada y autorización de la Comisión, con el objeto, obligaciones o condiciones del permiso; y se realicen actividades de transporte, almacenamiento, comercialización, distribución o expendio al público de gas licuado de petróleo, que se compruebe hayan sido adquiridos de forma ilícita y que haya sido así determinado por resolución firme de autoridad competente.

OCTAVO. Que en términos de lo previsto en el artículo 81, fracciones I y VIII de la LH corresponde a la Comisión regular y supervisar las actividades de transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de gas licuado de petróleo; y recopilar información sobre los precios, descuentos y volúmenes en materia de comercialización y expendio al público de este producto, para fines estadísticos, regulatorios y de supervisión.

NOVENO. Que el artículo 84, fracciones I, III, V, VI, XIII, XV, XX y XXI de la LH establece que los permisionarios de las actividades reguladas por la Comisión deberán contar con el permiso vigente correspondiente; entregar la cantidad y calidad de petrolíferos, incluyendo gas licuado de petróleo, conforme se establezca en las disposiciones aplicables; realizar sus actividades con gas licuado de petróleo de procedencia lícita; prestar los servicios de forma eficiente, uniforme, homogénea, regular, segura y continua, así como cumplir los términos y condiciones contenidos en los permisos; observar las disposiciones legales en materia laboral, fiscal y de transparencia que resulten aplicables; cumplir con la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas que emita la Comisión, cumplir en tiempo y forma con las solicitudes de información y reportes que ésta solicite, y presentar la información en los términos y formatos que les sea requerida por dicha dependencia.

DÉCIMO. Que el artículo 90, fracción IV de la LH establece que corresponderá a la Comisión poner a disposición del público, de forma mensual, las estadísticas relacionadas con el transporte, el almacenamiento, la distribución y el expendio al público de gas licuado de petróleo a nivel nacional.

UNDÉCIMO. Que el artículo 22, fracción XI de la LORCME, señala que la Comisión tiene la atribución de solicitar a los sujetos regulados todo tipo de información o documentación, y verificar la misma respecto de las actividades reguladas.

DUODÉCIMO. Que, de acuerdo al artículo 7 del Reglamento, las actividades de transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público deberán realizarse de manera eficiente, homogénea, regular, segura, continua y uniforme, en condiciones no discriminatorias en cuanto a su calidad, oportunidad, cantidad y precio. Asimismo, dicho artículo prohíbe a los permisionarios prestar servicios a los usuarios que en los términos de la LH y el Reglamento requieran de permiso y no cuenten con el mismo.

DECIMOTERCERO. Que, de acuerdo al artículo 14 del Reglamento, el otorgamiento de un permiso de importación o exportación de gas licuado de petróleo no conlleva la autorización para llevar a cabo las demás actividades permisionadas conforme a la LH y el Reglamento, las cuales, para su realización, requieren de los permisos correspondientes o de la contratación de los servicios de un permisionario.

DECIMOCUARTO. Que, conforme al artículo 54 del Reglamento, los permisionarios deben presentar a la Comisión, la información relativa a sus actividades para fines de regulación, para la cual la Comisión expedirá disposiciones administrativas de carácter general que contendrán, para cada actividad permisionada, los formatos y especificaciones para que los permisionarios cumplan con las obligaciones a que se refieren los artículos 50, fracciones IV y V, y 84 de la LH.

DECIMOQUINTO. Que, de acuerdo al artículo 55 del Reglamento, los permisionarios están obligados a comprobar la procedencia lícita de petrolíferos, incluyendo gas licuado de petróleo, conforme a los artículos 56, fracción XI, y 84, fracción V de la LH. Para efectos de lo anterior, la Comisión cuenta con facultades para requerir la información o documentación que lo acredite en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. En este sentido, en dicho artículo se prevé que la Comisión atenderá las quejas presentadas cuando existan indicios de la realización de actividades permisionadas con gas licuado de petróleo de procedencia ilícita y, de ser procedente, iniciará los procedimientos administrativos de sanción correspondientes. Lo anterior con independencia de que el quejoso pueda hacer del conocimiento de otras autoridades los hechos posiblemente ilícitos, para que estas determinen lo que en el ámbito de su competencia corresponda.

DECIMOSEXTO. Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 del Reglamento, la Comisión podrá requerir la presentación de la información relacionada con las actividades permisionadas a través de medios electrónicos y tecnologías de la información, siempre y cuando los permisionarios hayan manifestado expresamente su consentimiento para la utilización de dichos medios conforme a la Ley de Firma Electrónica Avanzada y su Reglamento.

DECIMOSÉPTIMO. Que el artículo 59 del Reglamento establece que la Comisión podrá requerir a los permisionarios la presentación de escritos en los que, bajo protesta de decir verdad, se responsabilicen de las obligaciones e información técnica y económica que le proporcionen, para efecto de detectar incumplimientos y, en su caso, la aplicación de las sanciones respectivas.

DECIMOCTAVO. Que, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Reglamento, la Comisión podrá establecer, mediante disposiciones administrativas de carácter general, procedimientos a que se sujetarán los...

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