Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía que modifica las disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de gas natural, en su Apartado 2, Secciones B., Temporadas Abiertas, y D., Mercado Secundario y Cesiones de Capacidad.

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EmisorComisión Reguladora de Energía

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.- Secretaría Ejecutiva.

ACUERDO Núm. A/024/2018

ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE ACCESO ABIERTO Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR DUCTO Y ALMACENAMIENTO DE GAS NATURAL, EN SU APARTADO 2, SECCIONES B., TEMPORADAS ABIERTAS, Y D., MERCADO SECUNDARIO Y CESIONES DE CAPACIDAD

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que el 11 de agosto de 2014 se expidieron en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), las cuales entraron en vigor al día siguiente de su publicación.

SEGUNDO. Que el 31 de octubre de 2014 se publicó en el DOF el Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (el Reglamento), mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

TERCERO. Que el 13 de enero de 2016 se publicó en el DOF la resolución RES/900/2015, por la que la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) expidió las disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de gas natural (DACG de acceso abierto).

CUARTO. Que de conformidad con el artículo 22, fracciones I, II y III de la LORCME, la Comisión tiene como atribuciones, entre otras, emitir sus actos y resoluciones con autonomía técnica, operativa y de gestión; expedir, supervisar y vigilar el cumplimiento de la regulación y de las disposiciones administrativas de carácter general aplicables a las actividades reguladas en el ámbito de su competencia; así como para emitir resoluciones, acuerdos y demás actos administrativos que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

QUINTO. Que de acuerdo con los artículos 41, fracción I y 42 de la LORCME, corresponde a la Comisión regular y promover el desarrollo eficiente de las actividades de transporte y almacenamiento de gas natural, así como de la industria de los hidrocarburos, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional, la confiabilidad, estabilidad y la seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.

SEXTO. Que el artículo 70 de la LH establece que los permisionarios que presten a terceros el servicio de transporte por medio de ductos, o de almacenamiento de hidrocarburos, tendrán la obligación de dar acceso abierto no indebidamente discriminatorio a sus instalaciones y servicios, sujetándose para ello a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión.

SÉPTIMO. Que de conformidad con el artículo 73 de la LH, las personas que cuenten con contratos de reserva de capacidad y no la hagan efectiva, deberán comercializarla en mercados secundarios o ponerla a disposición del gestor independiente del Sistema Integrado, o del transportista a cargo del ducto o almacenista cuando las instalaciones correspondientes no formen parte de un Sistema Integrado, haciendo pública dicha capacidad en un Boletín Electrónico para que pueda ser contratada de manera firme en caso de certeza de no uso, de manera interrumpible o mediante una Temporada Abierta, si la liberación de capacidad fuera permanente sujetándose a los términos y condiciones que la Comisión establezca.

OCTAVO. Que los derechos sobre la capacidad de transporte o almacenamiento son del usuario o usuario final que tiene celebrado un contrato de reserva de capacidad en base firme, y podrá comercializarla voluntariamente en el mercado secundario. Sin embargo, observando lo mencionado en los considerandos sexto y séptimo anteriores, la LH establece la obligación de poner a disposición la capacidad que se tenga reservada en base firme y no se haga efectiva, con el objeto de garantizar el uso eficiente de la infraestructura.

NOVENO. Que el artículo 74 del Reglamento establece que los permisionarios sujetos a la obligación de acceso abierto deberán incluir en sus términos y condiciones para la prestación de los servicios, el procedimiento para celebrar las Temporadas Abiertas, conforme a los plazos y requisitos para la recepción, análisis y atención de solicitudes que se prevea en las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto expida la Comisión.

DÉCIMO. Que de conformidad con la disposición 1.3, fracciones I y II de las DACG de acceso abierto, éstas comprenden los criterios a los que deberán sujetarse los permisionarios de transporte por ducto y almacenamiento de gas natural respecto de la obligación y condiciones para garantizar el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a sus instalaciones y servicios, las modalidades de Temporadas Abiertas e implementación de Boletines Electrónicos, y las modalidades de contratación de los servicios para el uso de la capacidad de los sistemas.

UNDÉCIMO. Que los permisionarios del servicio de transporte por ducto de gas natural han manifestado a la Comisión, en diversas reuniones de trabajo, su interés por simplificar y agilizar el proceso de aprobación por parte de la Comisión de los procedimientos de Temporadas Abiertas, para reducir los tiempos y costos en los que incurren para su implementación.

DUODÉCIMO. Que la Comisión ha recibido diversas consultas, tanto de los permisionarios como de los usuarios de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de gas natural, sobre los siguientes aspectos a que se refiere el Apartado 2, Sección D. Mercado Secundario y Cesiones de Capacidad, de las DACG de acceso abierto:

  1. La diferencia entre las modalidades de cesión de la capacidad: temporal, permanente y definitiva.

  2. El papel del permisionario en los procedimientos de cesión de capacidad celebrados entre usuarios.

  3. El procedimiento para llevar a cabo cesiones de capacidad entre usuarios.

  4. La retribución al permisionario por llevar a cabo cesiones de capacidad.

  5. El procedimiento para realizar la cesión temporal de capacidad a través del permisionario por un plazo mayor a 6 meses.

  6. La tarifa a la que se realizarán las cesiones temporales y permanentes.

    DECIMOTERCERO. Que, para atender las consultas recibidas, la Comisión llevó a cabo el análisis y evaluación de la experiencia internacional en cuanto a la implementación y uso de Temporadas Abiertas y al desarrollo del mercado secundario de capacidad, considerando lo siguiente:

  7. Para el caso de las Temporadas Abiertas, la regulación en mercados desarrollados privilegia los principios de trato no indebidamente discriminatorio, transparencia, publicidad del procedimiento y sus resultados.

  8. La regulación en mercados secundarios de capacidad desarrollados prevé la posibilidad de cesiones de capacidad parciales o totales, temporales o permanentes, ya sea por medio de acuerdos bilaterales o realizadas a través del trasportista, estableciendo mecanismos para proteger los intereses de dichos transportistas que aseguran el respeto de las condiciones de los contratos celebrados con los usuarios cedentes.

    DECIMOCUARTO. Que de acuerdo con lo establecido en la disposición 17.1 de las DACG de acceso abierto, los procedimientos de Temporadas Abiertas, previamente a su realización, deberán ser aprobados por la Comisión.

    DECIMOQUINTO. Que la Comisión considera que los procedimientos para la...

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