Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía por el que se emiten los Lineamientos de máxima visibilidad de precios vigentes e identificación de tanques de almacenamiento de petrolíferos en estaciones de servicio de expendio al público de gasolinas y diésel y se abroga el diverso Acuerdo A/047/2017, publicado el 8 de noviembre de 2017.

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EmisorComisión Reguladora de Energía

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/027/2018

ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS DE MÁXIMA VISIBILIDAD DE PRECIOS VIGENTES E IDENTIFICACIÓN DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO DE PETROLÍFEROS EN ESTACIONES DE SERVICIO DE EXPENDIO AL PÚBLICO DE GASOLINAS Y DIÉSEL Y SE ABROGA EL DIVERSO ACUERDO A/047/2017, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2017.

El Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, párrafo primero, 5, 22, fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 41, fracción I y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracción IV, 5, segundo párrafo, 48, fracción II, 81, fracciones I, inciso e), VI y VIII, 95, 121, 131 y Transitorio Décimo Cuarto de la Ley de Hidrocarburos; 2, 4 y 16, fracción IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 71 de la Ley General de Mejora Regulatoria; 1, 3, 5, fracción V, 7, 41 y 42 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, y 1, 4, 7, fracción I, 12, 16, 18, fracciones I y XLIII del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que de conformidad con los artículos 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2, fracción II y 3 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es una dependencia de la Administración Pública Federal centralizada con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, que cuenta con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como con personalidad jurídica propia.

SEGUNDO. Que de acuerdo con los artículos 4, 22, fracción III, 41, fracción I y 42 de la LORCME, corresponde a la Comisión regular y promover el desarrollo eficiente de la actividad de expendio al público de petrolíferos mediante la emisión de disposiciones administrativas de carácter general que tengan como finalidad fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.

TERCERO. Que de conformidad con los artículos 22, fracción X, de la LORCME; 48, fracción II, de la Ley de Hidrocarburos (LH); y 5, fracción V, del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (Reglamento), la Comisión cuenta con atribuciones para regular y supervisar la actividad de expendio al público de gasolinas y diésel (Productos).

CUARTO. Que de conformidad con el artículo 81, fracciones VI y VIII de la LH, corresponde a la Comisión supervisar las actividades reguladas, con objeto de evaluar su funcionamiento conforme a los objetivos de la política pública en materia energética y, en su caso, tomar las medidas conducentes, tales como expedir o modificar la regulación, proveer información pública sobre los resultados de sus análisis y el desempeño de los participantes, así como recopilar información sobre precios, descuentos y volúmenes en materia de comercialización y expendio al público de los Productos, para fines estadísticos, regulatorios y de supervisión.

QUINTO. Que el artículo 7 del Reglamento establece que la actividad de expendio al público deberá realizarse de manera eficiente, homogénea, regular, segura, continua y uniforme, en condiciones no discriminatorias en cuanto a su calidad, oportunidad, cantidad y precio.

SEXTO. Que conforme a los considerandos Primero a Quinto y con la finalidad de proteger los intereses de los usuarios de la actividad de expendio al público de los Productos, la Comisión cuenta con facultades para establecer medidas que brinden certeza sobre la calidad y precios ofertados de los mismos. En el mismo sentido, con la finalidad de atender a la confiabilidad de dichos servicios, la Comisión cuenta con facultades para establecer medidas para que dichos usuarios...

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