Acuerdo por el que la Comisión Reguladora de Energía determina las especificaciones internacionales y requisitos previstos en normas mexicanas para la realización de los diagnósticos sobre el sistema de medición, como parte del Estudio de Instalaciones, conforme a lo establecido en el Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga.

Fecha de disposición23 Noviembre 2018
Fecha de publicación23 Noviembre 2018
EmisorCOMISION REGULADORA DE ENERGIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/036/2018

ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA DETERMINA LAS ESPECIFICACIONES INTERNACIONALES Y REQUISITOS PREVISTOS EN NORMAS MEXICANAS PARA LA REALIZACIÓN DE LOS DIAGNÓSTICOS SOBRE EL SISTEMA DE MEDICIÓN, COMO PARTE DEL ESTUDIO DE INSTALACIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL MANUAL PARA LA INTERCONEXIÓN DE CENTRALES ELÉCTRICAS Y CONEXIÓN DE CENTROS DE CARGA.

El Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 5, 22, fracciones I, II, III, IV, XXIV, XXVI, inciso a), y XXVII, 27, 41, fracción III y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, 4 y 16, fracciones VII y IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 2, 6, 12, fracciones I, XXI, XXXIX, XLVII y LII, 37, 46, 132 y 158 de la Ley de la Industria Eléctrica; 2, fracción II, inciso a), 53, párrafo tercero y 54 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 113 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica; 1, 2, 4, 7, fracción I, 12, 16 y 18, fracciones I, V y XLIV del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, así como en los numerales 8.2.2, 8.4.1 y 9.1.4 del Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que de conformidad con los artículos 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2, fracción II y 3 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es una dependencia de la administración pública centralizada con autonomía técnica, operativa y de gestión, con carácter de órgano regulador coordinado en materia energética.

SEGUNDO. Que de acuerdo con los artículos 4, 41, fracción III y 42 de la LORCME, corresponde a la Comisión regular y fomentar el desarrollo eficiente de las actividades de generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución eléctrica, la transmisión y distribución eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.

TERCERO. Que de acuerdo con el artículo 22, fracciones II y III de la LORCME, es facultad de la Comisión emitir acuerdos y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, entre ellas vigilar y supervisar el cumplimiento de la regulación aplicable a quienes realicen actividades reguladas en el ámbito de su competencia.

CUARTO. Que de conformidad con el artículo 12, fracción XXXIX de la Ley de la Industria Eléctrica (LIE), es facultad de la Comisión regular, supervisar y ejecutar el proceso de estandarización y normalización en materia del Sistema Eléctrico Nacional.

QUINTO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la LIE, la medición de la energía eléctrica y de los Servicios Conexos entregados y recibidos por las Centrales Eléctricas y Centros de Carga que estén representados por Generadores o por Usuarios Calificados Participantes del Mercado, así como aquellos entregados y recibidos en los demás puntos del Sistema Eléctrico Nacional, se regirá por las Reglas del Mercado.

SEXTO. Que la medición, como elemento objetivo de liquidación, es fundamental para el adecuado funcionamiento del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), en especial para las actividades de Generación y de Suministro Calificado. Para ello, se requiere de instrumentos de medición cuyas funcionalidades sean acordes con el servicio, en donde la exigencia de las características funcionales de los medidores no propicie costos innecesarios.

SÉPTIMO. Que el 13 de marzo de 2017, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-007-CRE-2017, Sistemas de medición de energía eléctrica. Especificaciones y métodos de prueba para medidores multifunción y transformadores de instrumento, con una vigencia de seis meses contados a partir del 14 de marzo de 2017, misma que concluyó el 14 de septiembre de 2017.

OCTAVO. Que el 26 de septiembre de 2017, la Comisión publicó en el DOF el Acuerdo por el que la Comisión Reguladora de Energía expide por segunda vez consecutiva la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-007-CRE-2017, Sistemas de medición de energía eléctrica. Especificaciones y métodos de prueba para medidores multifunción y transformadores de instrumento (NOM de Emergencia), con una vigencia de seis meses contados a partir del 14 de septiembre de 2017, misma que concluyó el 14 de marzo de 2018.

NOVENO. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), en ningún caso se podrá expedir más de dos veces consecutivas la misma norma con el carácter de Norma Oficial Mexicana de Emergencia.

DÉCIMO. Que el 15 de enero de 2018, se publicó en el DOF el Acuerdo por el que la Comisión Reguladora de Energía ordena la publicación del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-001-CRE/SCFI-2017, Sistemas de medición de energía eléctrica-Medidores y transformadores de instrumento-Especificaciones metrológicas, métodos de prueba y procedimiento para la evaluación de la conformidad (Proyecto de NOM), cuyo plazo de consulta pública concluyó el 16 de marzo de 2018.

UNDÉCIMO. Que en razón de lo anterior, la Comisión advierte la existencia de un vacío normativo para el periodo que comprende del fin de la vigencia de la NOM de Emergencia a la entrada en vigor de la Norma Oficial Mexicana definitiva en materia de medición de energía eléctrica que para tal efecto expida la Comisión.

DUODÉCIMO. Que el artículo 53, párrafo tercero, de la LFMN dispone que cuando no exista norma oficial mexicana, las dependencias competentes podrán requerir que los productos o servicios a importarse ostenten las especificaciones internacionales con que cumplen, las del país de origen o a falta de éstas, las del fabricante.

DECIMOTERCERO. Que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio reconoce, en su parte considerativa, la importancia de la contribución que las normas internacionales pueden hacer para aumentar la eficacia de la producción y facilitar el comercio internacional.

En ese sentido, las normas internacionales emitidas por la International Electrotechnical Commission (IEC) son un elemento clave para el comercio internacional de productos y servicios relacionados con diversas tecnologías. Particularmente, para el MEM se identifica que para la medición de variables requeridas en el monitoreo del desempeño de ese mercado, las normas IEC se constituyen como una herramienta para que los sistemas de medición registren variables de energía activa, reactiva y calidad de la potencia eléctrica, necesarias para el funcionamiento de dicho mercado.

DECIMOCUARTO. Que con base en lo indicado en el artículo 54 de la LFMN, las normas mexicanas constituirán referencia para determinar la calidad de los productos y servicios de que se trate, particularmente para la protección y orientación de los consumidores. Dichas normas en ningún caso podrán contener especificaciones inferiores a las establecidas en las normas oficiales mexicanas.

DECIMOQUINTO. Que las funciones y requerimientos de medición mínimos necesarios para no limitar el desarrollo del MEM, respecto a los medidores de energía eléctrica y a los transformadores de instrumento que requieran las Centrales Eléctricas, los Centros de Carga de Suministro Calificado, los Solicitantes de Interconexión o Conexión o, en su caso, cualquier interesado, son los siguientes:

a) Para los medidores de energía eléctrica:

i. IEC 62053-22:2003 o 2016-Electricity metering equipment (a.c.)-Particular requirements-Part 22: Static meters for active energy (classes 0,2 S and 0,5s);

ii. IEC 62053-23:2003 o 2016-Electricity metering equipment (a.c.)-Particular requirements-Part 23: Static meters for reactive energy (classes 2 and 3);

iii. IEC 62052-11:2003 o 2016-Electricity metering equipment (a.c.)-General requirements, tests and test conditions-Part 11: Metering equipment;

iv. IEC 61000-4-30:2008 o 2015-Electromagnetic compatibility (EMC)-Part 4-30: Testing and measurement techniques-Power quality measurement methods (Nota: Esta norma es de cumplimiento obligatorio únicamente para los medidores de calidad de la potencia, los cuales deberán ser clase A), y

v. IEC 60529:2013 CSV Consolidated version, Degrees of protection provided by enclosures (IP Code) (Código IP40, para interior y Código IP 52 o IP54, para exterior).

Asimismo, las especificaciones del Anexo Único, con base en la norma IEC 62052-11 antes señalada, indican otras funcionalidades que el medidor de energía eléctrica tendrá, de acuerdo a su aplicación.

b) Para los transformadores de instrumento:

Las normas mexicanas y especificaciones internacionales señalan los requerimientos mínimos necesarios para un transformador de instrumento, conforme a la Clase de exactitud, como se indican a continuación:

Equipo
Clase de exactitud
Requisito
Transformador de corriente
0.2S o mejor
NMX-J-615-1-ANCE-2018, Transformadores de medida-Parte 1: Requisitos generales, y
NMX-J-109-ANCE-2018, Transformadores de corriente-Especificaciones y métodos de prueba.
Transformador de potencial inductivo
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