Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía que establece los formatos y medios para reportar el cambio de los precios de venta al público de gasolinas y diésel por parte de los permisionarios de expendio al público, así como el reporte de la estructura corporativa y de capital social de los permisionarios de distribución y expendio al público de gasolinas y diésel, se abrogan los diversos Acuerdo A/050/2016 y Acuerdo A/077/2017, publicados el 1 de diciembre de 2016 y el 28 de diciembre de 2017, respectivamente.

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/041/2018

ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE ESTABLECE LOS FORMATOS Y MEDIOS PARA REPORTAR EL CAMBIO DE LOS PRECIOS DE VENTA AL PÚBLICO DE GASOLINAS Y DIÉSEL POR PARTE DE LOS PERMISIONARIOS DE EXPENDIO AL PÚBLICO, ASÍ COMO EL REPORTE DE LA ESTRUCTURA CORPORATIVA Y DE CAPITAL SOCIAL DE LOS PERMISIONARIOS DE DISTRIBUCIÓN Y EXPENDIO AL PÚBLICO DE GASOLINAS Y DIÉSEL, SE ABROGAN LOS DIVERSOS ACUERDO A/050/2016 Y ACUERDO A/077/2017, PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE DICIEMBRE DE 2016 Y EL 28 DE DICIEMBRE DE 2017, RESPECTIVAMENTE

El Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, primer párrafo, 5, 22, fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI, XIII, XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 41, fracciones I y II, y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracciones IV y V, 5, segundo párrafo, 48, fracción II, 81, fracciones I, incisos c) y e), VI y VIII, 84, fracciones II, VI, XV, XX y XXI, 95 y 131 de la Ley de Hidrocarburos; 1, 2, 4 y 16, fracción IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 71 de la Ley General de Mejora Regulatoria; 1, 3, 5, fracciones III, V y VI, 7, 35, 38, 41, 42, 54 y 58 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos y 1, 4, 7, fracción I, 12, 16 y 18, fracciones I y XLIV del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que de conformidad con los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2, fracción II y 3 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es una Dependencia de la Administración Pública Federal centralizada con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, que cuenta con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como con personalidad jurídica propia.

SEGUNDO. Que de acuerdo con los artículos 4, 22, fracción III, 41, fracciones I y II, y 42 de la LORCME, corresponde a la Comisión, además de las atribuciones establecidas en la Ley de Hidrocarburos (LH), y las demás leyes aplicables, regular y promover el desarrollo eficiente de las actividades referidas en el Título Tercero de la LH; así como fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.

TERCERO. Que de conformidad con los artículos 22, fracción X, de la LORCME; 48, fracción II y 81, fracción I, incisos c) y e) de la LH; y 5, fracciones III y V del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (Reglamento), la Comisión cuenta con atribuciones para regular, supervisar y emitir actos administrativos vinculados a las actividades de distribución y expendio al público de gasolinas y diésel.

CUARTO. Que el artículo 7 del Reglamento establece que las actividades a que se refiere el mismo, deberán realizarse de manera eficiente, homogénea, regular, segura, continua y uniforme, en condiciones no discriminatorias en cuanto a su calidad, oportunidad, cantidad y precio.

QUINTO. Que de conformidad con el artículo 81, fracciones VI y VIII de la LH, corresponde a la Comisión supervisar las actividades reguladas, con el objeto de evaluar su funcionamiento conforme a la política pública en materia energética y, en su caso, tomar las medidas conducentes, tales como expedir o modificar la regulación, proveer información pública sobre los resultados de sus análisis y el desempeño de los participantes, así como recopilar información sobre precios, descuentos y volúmenes en materia de comercialización y expendio al público de gasolinas y diésel (los Productos), para fines estadísticos, regulatorios y de supervisión, los cuales fueron reproducidos en los considerandos Segundo y Tercero del presente Acuerdo.

SEXTO. Que el artículo 22, fracciones XI y XIII, de la LORCME, dispone que la Comisión cuenta con atribuciones para solicitar a los sujetos regulados todo tipo de información o documentación y verificar la misma respecto de las actividades reguladas; así como requerir la presentación de información y documentación a fin de supervisar y vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables, así como de la regulación, autorizaciones y permisos que hubiere emitido.

SÉPTIMO. Que el artículo 84, fracciones XX y XXI de la LH, prevé que los permisionarios de las actividades reguladas, deberán cumplir en tiempo y forma con las solicitudes de información y reportes que solicite la Comisión; así como presentar la información en los términos y formatos en que les sea requerida...

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