Acuerdo por el que la Comisión Reguladora de Energía modifica los acuerdos primero, segundo y cuarto del diverso A/043/2016 que establece los supuestos que constituyen una actualización de permiso.

Fecha de disposición18 Diciembre 2018
Fecha de publicación18 Diciembre 2018
EmisorCOMISION REGULADORA DE ENERGIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/043/2018

ACUERDO POR EL QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA MODIFICA LOS ACUERDOS PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO DEL DIVERSO A/043/2016 QUE ESTABLECE LOS SUPUESTOS QUE CONSTITUYEN UNA ACTUALIZACIÓN DE PERMISO.

El Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, 5, 22, fracciones I, II, III, IV, X, XXIV, XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 41 y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, 4, y 16, fracciones VII y IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 68 y 71 de la Ley General de Mejora Regulatoria; 1, 2, 5, segundo párrafo, 48, fracción II, 81, fracciones I y VI, 84, 95 y 131 de la Ley de Hidrocarburos; 1, 2, 6 y 12, fracciones I, XLIX, LII y LIII de la Ley de la Industria Eléctrica; 1, 3, 5 y 7 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos; 1, 23 y 29 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica, y 1, 2, 4, 7, fracción I, 12, 16 y 18, fracciones I, V y XLIV del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que de conformidad con los artículos 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2, fracción II y 3 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión Reguladora de Energía (CRE) es una dependencia de la administración pública centralizada con autonomía técnica, operativa y de gestión, con carácter de órgano regulador coordinado en materia energética.

SEGUNDO. Que de acuerdo con los artículos 4, 41 y 42 de la LORCME, corresponde a la CRE regular y promover el desarrollo eficiente de entre otras, las actividades de transporte, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción y regasificación; el expendio al público de petróleo, gas natural, gas licuado de petróleo, petrolíferos, petroquímicos y bioenergéticos, así como la generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución eléctrica, la transmisión y distribución eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad, y fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.

TERCERO. Que de conformidad con el artículo 22, fracciones II, III y X, de la LORCME, corresponde a la CRE, entre otras atribuciones, emitir, a través de su Órgano de Gobierno, resoluciones, acuerdos, directivas, bases y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; así como demás actos administrativos vinculados a las materias reguladas en el ámbito de su competencia.

CUARTO. Que de conformidad con el criterio adoptado por la CRE mediante el Acuerdo A/005/2008 por el que la CRE define los supuestos que no constituyen modificaciones a las condiciones generales establecidas en los permisos de generación, exportación e importación de energía eléctrica, así como de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural y gas licuado de petróleo (Gas LP), publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 23 de febrero de 2009; se considera, en términos del Artículo Segundo de dicho acuerdo, que una modificación no es sustancial cuando no se requiere que para su aprobación se realice un análisis técnico, jurídico o financiero, por lo tanto, no se requiere que el permisionario efectúe el pago de derechos o de aprovechamientos por dicha modificación.

QUINTO. Que en términos de lo dispuesto por el Décimo Transitorio de la Ley de Hidrocarburos (LH), los permisos que se hubieran otorgado por la CRE para llevar a cabo las actividades de la industria de hidrocarburos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, mantendrán su vigencia en los términos otorgados. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones en materia de acceso abierto previstas en la LH.

SEXTO. Que el 13 de enero de 2016, se publicó en el DOF la Resolución por la que la CRE expide las Disposiciones Administrativas de Carácter General en materia de Acceso Abierto y prestación de los servicios de Transporte por Ducto y Almacenamiento de Gas Natural (DACG de Acceso Abierto).

SÉPTIMO. Que la disposición 1.2 de las DACG de Acceso Abierto disponen lo siguiente:

1.2. Los permisos de Transporte de Gas Natural para usos propios otorgados con anterioridad a la expedición de la Ley podrán subsistir en sus términos, es decir, con las características técnicas y de participación de socios en el capital social tratándose de sociedades de autoabastecimiento, así como con los derechos y obligaciones contenidas en el permiso, manteniendo la naturaleza de usos propios, conforme al Décimo Transitorio de dicho ordenamiento. Lo anterior sin perjuicio de que los Permisionarios respectivos decidan solicitar a la Comisión la modificación de los términos de dichos permisos, en cuyo caso la naturaleza de los mismos podrá cambiar a una de acceso abierto y se sujetarán a las presentes Disposiciones Administrativas de Carácter General. (Énfasis añadido)

OCTAVO. Que el 2 de diciembre de 2016, la CRE publicó en el DOF el Acuerdo A/043/2016 por el que se establecen los supuestos que constituyen una actualización de permiso (Acuerdo A/043/2016).

NOVENO. Que la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos, publicada en el DOF el 12 de diciembre de 2017, estableció diversas obligaciones a los comercializadores y distribuidores que vendan gasolina, diésel o turbosina a estaciones de servicio o usuarios finales.

DÉCIMO. Que de acuerdo con lo señalado en el Considerando inmediato anterior, es necesario que la CRE cuente en todo momento con la información suficiente en relación con la capacidad de almacenamiento susceptible de ser utilizada para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos señalada en el Considerando inmediato anterior.

UNDÉCIMO. Que la Norma Oficial Mexicana NOM-009-SESH-2011, Recipientes para contener Gas L.P., tipo no transportable. Especificaciones y métodos de prueba, publicada en el DOF el 8 de septiembre de 2011, establece en el numeral 5.1.2.5 Aspectos Generales, que en la fabricación de recipientes para contener Gas LP tipo no desmontable, existe una tolerancia en la capacidad nominal de estos recipientes de ±2% (dos por ciento).

DUODÉCIMO. Que de acuerdo con lo señalado en el Considerando inmediato anterior, es común que la capacidad de...

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