Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía por el que se delimita el alcance y se determina eximir el cumplimiento de diversos preceptos de las disposiciones administrativas de carácter general en materia de medición aplicables a la actividad de almacenamiento de petróleo, petrolíferos y petroquímicos.
Fecha de disposición | 05 Abril 2019 |
Fecha de publicación | 05 Abril 2019 |
Emisor | COMISION REGULADORA DE ENERGIA |
Sección | PRIMERA. Poder Ejecutivo |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.
ACUERDO Núm. A/009/2019
ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA POR EL QUE SE DELIMITA EL ALCANCE Y SE DETERMINA EXIMIR EL CUMPLIMIENTO DE DIVERSOS PRECEPTOS DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE MEDICIÓN APLICABLES A LA ACTIVIDAD DE ALMACENAMIENTO DE PETRÓLEO, PETROLÍFEROS Y PETROQUÍMICOS.
El Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía con fundamento en los artículos 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, 5, 22, fracciones I, II, III, IV, XXIV, XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 41, fracción I y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracciones II, III, IV y V, 5, párrafo segundo, 48, fracción II, 81, fracciones I, incisos a), b), c) y e) y VI, 82, primer párrafo, 84, fracciones III, IV y XV, 95, 131 y Décimo Transitorio de la Ley de Hidrocarburos; 1, 2, 4 y 16, fracciones VII y IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 3, 5, fracciones I y II, 6, 7, 20, 21, 22, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 41, 53, 54 y Quinto Transitorio del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, y 1, 2, 4, 7, fracción I, 12, 16, 18, fracciones I, V y XLIV del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que de conformidad con los artículos 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2, fracción II y 3 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es una dependencia de la administración pública centralizada con autonomía técnica, operativa y de gestión, con carácter de órgano regulador coordinado en materia energética.
SEGUNDO. Que de acuerdo con los artículos 4, 41, fracción I y 42 de la LORCME, corresponde a la Comisión regular y promover el desarrollo eficiente de, entre otras, la actividad de almacenamiento de petróleo, gas natural, gas licuado de petróleo, petrolíferos y petroquímicos, fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
TERCERO. Que en términos del artículo 84, fracciones III y IV de la Ley de Hidrocarburos (LH), los permisionarios de las actividades reguladas por la Comisión están obligados a entregar la cantidad y calidad de los mismos, así como cumplir con la cantidad, medición y calidad conforme se establezca en las disposiciones jurídicas aplicables.
CUARTO. Que los artículos 22, 36, 53 y 54 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (Reglamento) establecen que los almacenistas, distribuidores y expendedores serán responsables de realizar la medición del producto recibido y entregado en sus sistemas y equipos, así como proporcionar los documentos en que señalen el volumen, las especificaciones de los productos y presentar la información relativa a sus actividades para fines de regulación.
QUINTO. Que de conformidad con el artículo 22, fracciones II, III, IV y XXIII de la LORCME, es facultad de la Comisión emitir acuerdos y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, entre ellas supervisar y vigilar el cumplimiento de la regulación, así como las disposiciones administrativas de...
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