Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía que modifica el Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.

Fecha de disposición11 Abril 2019
Fecha de publicación11 Abril 2019
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorCOMISION REGULADORA DE ENERGIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/011/2019

ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE MODIFICA EL REGLAMENTO INTERNO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que, con motivo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 20 de diciembre de 2013 (Decreto de reforma energética), se expidió el Decreto por el que se expide la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME).

SEGUNDO. Que, el artículo 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución) establece que el Poder Ejecutivo contará con los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (Órganos Reguladores), denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía (la Comisión), en los términos que determine la LORCME.

TERCERO. Que, el 28 de abril de 2017, la Comisión publicó en el DOF el Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía (el Reglamento Interno). Asimismo, el 29 de junio de 2017 y 28 de diciembre de 2018, se publicaron en el DOF los Acuerdos por medio de los cuales se modificó dicho ordenamiento.

CUARTO. Que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF), las Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica y los Órganos Reguladores son considerados dependencias de la Administración Pública Centralizada.

QUINTO. Que, en términos de lo dispuesto por el artículo 43 Ter de la LOAPF, los Órganos Reguladores cuentan con personalidad jurídica propia y autonomía técnica y de gestión; son creados por ley, y se rigen por las disposiciones aplicables a la Administración Pública Centralizada y por el régimen especial que, en su caso, prevea la ley que los regula.

SEXTO. Que, en congruencia con lo dispuesto por el artículo 43 Ter de la LOAPF, la Comisión fue creada como Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética por la LORCME, tal como se dispone en su artículo 2, siendo dicha ley el régimen especial que le es aplicable.

SÉPTIMO. Que, el artículo 1 de la LORCME dispone que dicha ley es reglamentaria del párrafo octavo del artículo 28 de la Constitución y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de los Órganos Reguladores y establecer sus competencias.

OCTAVO. Que, de acuerdo con la fracción VII del artículo 22 y VI del artículo 23 de la LORCME, la Comisión está facultada para expedir su Reglamento Interno a través de su Órgano de Gobierno.

NOVENO. Que, en ejercicio de la facultad, el Órgano de Gobierno expidió el Reglamento Interno a que hace referencia el Considerando Segundo, el cual tiene por objeto definir la estructura y establecer la organización y funcionamiento de la Comisión.

DÉCIMO. Que la regulación económica es una función del Estado prevista en el tercer párrafo del artículo 25 de la Constitución, por lo que el Constituyente permanente ha previsto se realice por conducto de Órganos Reguladores, conforme lo dispuesto por el artículo 28, párrafo octavo de la Constitución.

UNDÉCIMO. Que, el artículo 4 de la LORCME establece que el Ejecutivo Federal ejercerá sus facultades de regulación técnica y económica en materia de electricidad e hidrocarburos, a través de los Órganos Reguladores, a fin de promover el desarrollo eficiente del sector energético.

DUODÉCIMO. Que, de la lectura armónica de los artículos 25, tercer párrafo y 28, octavo párrafo de la Constitución; 43 Ter de la LOAPF; 2, fracción VIII de la Ley Federal del Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 32 de la LORCME se concluye que la naturaleza jurídica de los Órganos Reguladores no es estrictamente la de una dependencia típica de la Administración Pública Federal, sino la de una dependencia sujeta al régimen especial previsto en la LORCME, establecido para que se cumpla la función de regulación en materia energética del Estado mexicano.

DECIMOTERCERO. Que el régimen especial previsto para los Órganos Reguladores Coordinados que realizan la función de regulación del Estado está previsto en la LOAPF y la LORCME, y consiste en: (i) personalidad jurídica, (ii) autonomía técnica, (iii) operativa, (iv) de gestión, (v) la potestad de disponer de los ingresos derivados de los derechos y aprovechamientos que se establezcan para financiar su presupuesto, (vi) atribuciones para emitir resoluciones, acuerdos, directivas, bases y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, (vii) la atribución de interpretar para efectos administrativos la LORCME, (viii) la atribución para aprobar su propio reglamento interno, y (ix) la facultad del Comisionado Presidente para designar y remover al personal de la Comisión, con excepción al personal de apoyo directo de los otros Comisionados, el cual será nombrado y removido por éstos.

DECIMOCUARTO. Que, de conformidad con los artículos 5 y 22 fracciones V y XXIV de la LORCME, y 7 fracción I, 12 y 18 fracciones XXVIII y XXIX del Reglamento Interno, el Órgano de Gobierno tiene la atribución de iniciar, tramitar y resolver los procedimientos administrativos e imponer las sanciones respecto de los actos u omisiones que den lugar a ello, así como imponer y ejecutar sanciones no económicas en el ámbito de su competencia, de conformidad con la Ley de Hidrocarburos y la Ley de la Industria Eléctrica.

DECIMOQUINTO. Que, los procedimientos administrativos a través de los cuales la Comisión impone sanciones económicas (multas) o no económicas, como lo son la revocación o la caducidad de permisos, son procedimientos material y operativamente jurídicos, que deben cumplir con una serie de formalidades y etapas esenciales del procedimiento, necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales de presunción de inocencia y debido proceso, así como las garantías de legalidad, audiencia, contradicción, seguridad jurídica de las personas que sean sujetas a un procedimiento administrativo de sanción por parte de la Comisión. Lo anterior en el entendido de que la eficacia de estos procedimientos depende del cumplimiento de estándares jurídicos estrictos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes de la materia que implican conocimientos especializados.

Al mes de noviembre de 2018, las Unidades Administrativas de la Comisión que supervisan y vigilan los mercados y las actividades en materia de gas natural, gas licuado de petróleo, petrolíferos y electricidad han reportado un aumento significativo en la cantidad de incumplimientos a la Ley de Hidrocarburos, la Ley de la Industria Eléctrica y las demás disposiciones aplicables a las actividades competencia de la Comisión, en las que se advierte una alta incidencia de infracciones formales en las que incurren los permisionarios como las siguientes:

En materia de Hidrocarburos:

No.
Conducta constitutiva de infracción
Tipificación
Sanción aplicable
1
Incumplimiento de forma continua de pago de derechos o aprovechamientos por concepto de supervisión de los permisos.
Artículo 56, fracción VII de la Ley de Hidrocarburos
Revocación
2
Omisión de otorgar y mantener vigentes los seguros correspondientes, incluyendo aquellos necesarios para cubrir los daños a terceros.
Artículo 56, fracción V de la Ley de Hidrocarburos
Revocación
3
Falta de presentación de informes o reportes que se requieran a permisionarios, conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 86, fracción III, inciso b) o c) de la Ley de Hidrocarburos.
Sanción
4
Suspender sin la autorización correspondiente los servicios amparados por un permiso.
Artículo 86, fracción II, inciso e) de la Ley de Hidrocarburos
Sanción
5
No ejercer los derechos derivados de los permisos dentro del plazo establecido en el permiso o por un periodo de 365 días naturales.
Artículo 55 de la Ley de Hidrocarburos
Caducidad

En materia de Electricidad

No.
Conducta constitutiva de infracción
Tipificación
Sanción aplicable
1
Incumplimiento continuo de pago de derechos o aprovechamientos o cualquier otra cuota aplicable al permiso.
Artículo 131, fracción III, inciso f) de la Ley de la Industria Eléctrica
Revocación
2
Incumplir con las obligaciones o condiciones establecidas en el título de permiso relativas a la falta de presentación de informes o reportes de carácter periódico.
Artículo 165, fracción II, inciso g) de la Ley de la Industria Eléctrica
Sanción
3
Interrumpir sin causa justificada el servicio permisionado.
Artículo 131, fracción III, inciso b) de la Ley de la Industria Eléctrica
Revocación
4
No iniciar actividades objeto del permiso en los plazos que al efecto se establezcan en el título respectivo.
Artículo 131, fracción III, inciso a) de la Ley de la Industria Eléctrica
Revocación

Que las infracciones precisadas con anterioridad tienen una naturaleza eminentemente formal en virtud de que, por una parte se refieren al cumplimiento de obligaciones administrativas mínimas que deben cumplir los permisionarios y, por otra, la configuración y acreditación de dichas infracciones en un procedimiento administrativo de sanción únicamente requieren delimitar aspectos objetivos como el objeto del acto u omisión constitutivo de infracción, así como las...

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