Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía que da cumplimiento a la resolución dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión A.R. 610/2019; derivado del Juicio de Amparo Indirecto 1118/2017 interpuesto en contra del Acuerdo Núm. A/028/2017 por el que se modifica la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, con fundamento en el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

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EmisorComisión Reguladora de Energía

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/009/2020

ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE DA CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN EL AMPARO EN REVISIÓN A.R. 610/2019; DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 1118/2017 INTERPUESTO EN CONTRA DEL ACUERDO NÚM. A/028/2017 POR EL QUE SE MODIFICA LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-016-CRE-2016, ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE LOS PETROLÍFEROS, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN

El Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4 párrafo primero, 5, 22, fracciones I, II, III, VIII, X, XXIV, XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 41, fracción I y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracción IV, 5, párrafo segundo, 48, fracción II, 77, 78, 79, 81, fracciones I, incisos a), c) y e) y VI, 84, fracciones III, IV y XV y 95 de la Ley de Hidrocarburos; 1, 2, 4 y 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 22, 192 y 197 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 5, fracciones I, III y V, 6, 7, 53 y 54 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, y 1, 4, 7, fracción I, 12, 16, 18, fracciones I y XLIV del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2, fracción II y 3 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es una dependencia de la Administración Pública Federal Centralizada con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, con autonomía técnica, operativa y de gestión.

SEGUNDO. Que de acuerdo con los artículos 4, 41, fracción I y 42 de la LORCME, corresponde a la Comisión regular y promover el desarrollo eficiente de, entre otras, las actividades de transporte, almacenamiento, distribución, así como el expendio al público de petrolíferos, fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.

TERCERO. Que de conformidad con el artículo 22, fracciones II y III de la LORCME, es facultad de la Comisión emitir acuerdos y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, entre ellas, vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas aplicables a quienes realicen actividades reguladas en el ámbito de su competencia.

CUARTO. Que en términos de los artículos 78 y 84, fracciones III y IV de la Ley de Hidrocarburos (LH), las especificaciones de calidad de los petrolíferos deben establecerse en las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Comisión, que deben cumplir los permisionarios respecto de las actividades que regula este Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética.

QUINTO. Que el artículo 79 de la LH dispone que los métodos de prueba, muestreo y verificación aplicables a las características cualitativas, así como al volumen en el transporte, almacenamiento, distribución y, en su caso, el expendio al público de petrolíferos, deben establecerse en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expidan la Comisión y la Secretaría de Economía, en el ámbito de sus respectivas competencias.

SEXTO. Que el 29 de agosto de 2016, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Acuerdo Núm. A/035/2016 por el que se expidió la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos (Norma), la cual entró en vigor el 28 de octubre de 2016.

SÉPTIMO. Que la Norma en mención, en su Obligación Adicional (4) de la Tabla 6 "Especificaciones adicionales de gasolinas por región" del numeral 4.2 permitía un contenido máximo de 5.8% en volumen de etanol anhidro como oxigenante en gasolinas Regular y Premium en el resto del territorio nacional, encontrándose prohibido su uso en las Zonas Metropolitanas del Valle de México, Guadalajara y Monterrey.

OCTAVO. Que el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) dispone que cuando no subsistan las causas que motivaron la expedición de una norma oficial mexicana, las dependencias competentes, a iniciativa propia o a solicitud de la Comisión Nacional de Normalización, de la Secretaría de Economía o de los miembros del comité consultivo nacional de normalización correspondiente, podrán modificar o cancelar la norma de que se trate sin seguir el procedimiento para su elaboración.

NOVENO. Que el 26 de junio de 2017, la Comisión publicó en el DOF el Acuerdo Núm. A/028/2017 que modifica la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, con fundamento en el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (Acuerdo A/028/2017).

DÉCIMO. Que la Observación 5 a la Tabla 1 "Especificaciones de presión de vapor y temperaturas de destilación de las gasolinas según la clase de volatilidad" del numeral 4.2 de la Norma permite una presión de vapor superior para aquellas gasolinas con contenido de etanol anhidro entre 9 y 10% en volumen.

UNDÉCIMO. Que la Obligación Adicional 4 de la...

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