Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República de Colombia

Fecha de disposición02 Agosto 2011
Fecha de publicación02 Agosto 2011
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela (Tratado) fue aprobado por el Senado de la República el 13 de julio de 1994, promulgado el 31 de diciembre de 1994, para entrar en vigor al día siguiente y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1995;

Que el Tratado prevé la eliminación de los aranceles para la mayor parte del universo de mercancías originarias que integran el comercio de bienes del área conformada por las Partes signatarias;

Que con motivo de la denuncia de la República Bolivariana de Venezuela al Tratado, los intercambios comerciales entre los Estados Unidos Mexicanos y este país dejaron de gozar de las preferencias arancelarias establecidas en el Tratado a partir del 19 de noviembre de 2006;

Que de conformidad al párrafo 6 del Artículo 3-04 del Tratado, la Comisión Administradora del Tratado (Comisión) realizó consultas para acelerar la desgravación de impuestos de importación para uno o más bienes o de incluir uno o más bienes en el Programa de Desgravación;

Que el 11 de junio de 2010 los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, firmaron el Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la Ciudad de Cartagena de Indias, Colombia el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro (Protocolo), mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 5 de abril de 2011, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2011;

Que en el Protocolo los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia ampliaron el acceso de bienes y flexibilizaron los niveles del régimen de origen, para algunos productos;

Que la desgravación establecida en los instrumentos jurídicos antes referidos no exime del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía, o por cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades, así como tampoco de los requisitos de Normas Oficiales Mexicanas o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México, y

Que es necesario dar a conocer a los operadores y a las autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de Colombia, se expide el siguiente:

ACUERDO

Primero.- La importación de mercancías originarias del área conformada por México y Colombia, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías para las que se indique lo contrario en el presente Acuerdo.

Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa arancelaria se establezca un arancel mixto, el cual se expresa en términos de un arancel ad-valorem más un arancel específico, que se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América por unidad de medida.

Segundo.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:

  1. ALADI: la Asociación Latinoamericana de Integración;

  2. Ex.: Exenta del pago de arancel de importación.

  3. LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

  4. Mercancías originarias del área conformada por México y Colombia: las que cumplan con las reglas de origen establecidas en el Capítulo VI denominado "Reglas de Origen" del Tratado, y

  5. Tratado: el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de

Colombia, de conformidad con el artículo 1 del Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la Ciudad de Cartagena de Indias, Colombia el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Tercero.- Salvo que se indique lo contrario en el presente Acuerdo, la importación de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto, originarias del área conformada por México y Colombia, conforme a lo establecido en el Anexo 1 al Artículo 3-04 del Tratado, estará sujeta a la tasa arancelaria prevista en el Artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción arancelaria alguna:

Fracción Descripción
0207.11.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.12.01 Sin trocear, congelados.
0207.13.01 Mecánicamente deshuesados.
0207.13.02 Carcazas.
0207.13.03 Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.
0207.13.99 Los demás.
0207.14.01 Mecánicamente deshuesados.
0207.14.03 Carcazas.
0207.14.04 Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.
0207.14.99 Los demás.
0207.24.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.25.01 Sin trocear, congelados.
0207.26.01 Mecánicamente deshuesados.
0207.26.02 Carcazas.
0207.26.99 Los demás.
0207.27.01 Mecánicamente deshuesados.
0207.27.03 Carcazas.
0207.27.99 Los demás.
0207.32.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.33.01 Sin trocear, congelados.
0207.35.99 Los demás, frescos o refrigerados.
0207.36.99 Los demás.
0209.00.01 De gallo, gallina o pavo (gallipavo).
0209.00.99 Los demás.
0402.10.01 Leche en polvo o en pastillas.
0402.10.99 Las demás.
0402.21.01 Leche en polvo o en pastillas.
0402.21.99 Las demás.
0402.29.99 Las demás.
0402.91.01 Leche evaporada.
0406.10.01 Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.
0406.30.01 Con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 kg.
0406.30.99 Los demás.
0406.90.01 De pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique.

0406.90.02 De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique.
0406.90.03 De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico.
0406.90.04 Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%.
0406.90.05 Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base húmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel.
0406.90.06 Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%.
0406.90.99 Los demás.
0407.00.01 Huevo fresco para consumo humano, excepto lo comprendido en la fracción 0407.00.03.
0407.00.02 Huevos congelados.
0407.00.99 Los demás.
0701.90.99 Las demás.
0713.31.01 Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek.
0713.32.01 Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis).
0713.33.02 Frijol blanco, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.
0713.33.03 Frijol negro, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.
0713.33.99 Los demás.
0713.39.99 Los demás.
0806.10.01 Frescas.
0807.19.01 Melón chino ("cantaloupe").
0807.19.99 Los demás.
0901.11.01 Variedad robusta.
0901.11.99 Los demás.
0901.12.01 Descafeinado.
0901.21.01 Sin descafeinar.
0901.90.01 Cáscara y cascarilla de café.
0901.90.99 Los demás.
1001.90.01 Trigo común (Triticum aestivum o "trigo duro").
1001.90.99 Los demás.
1003.00.02 En grano, con cáscara, excepto lo comprendido en la fracción 1003.00.01.
1003.00.99 Las demás.
1005.90.01 Palomero.
1005.90.03 Maíz amarillo.
1005.90.04 Maíz blanco (harinero).
1005.90.99 Los demás.
1007.00.01 Cuando la importación se realice dentro del período comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de mayo.
1007.00.02 Cuando la importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre.
1008.20.01 Mijo.

1107.10.01 Sin tostar.
1107.20.01 Tostada.
1108.11.01 Almidón de trigo.
1108.12.01 Almidón de maíz.
1201.00.02 Excepto para siembra, cuando la importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 1o. de enero y el 30 de septiembre.
1201.00.03 Excepto para siembra, cuando la importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 1o. de octubre y el 31 de diciembre.
1203.00.01 Copra.
1205.10.01 Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico.
1205.90.99 Las demás.
1206.00.99
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