Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se adiciona y modifica el Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Fecha de disposición16 Julio 2015
Fecha de publicación16 Julio 2015
EmisorINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
SecciónTERCERA. Organismos Autonomos

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG90/2015.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ADICIONA Y MODIFICA EL REGLAMENTO DE COMISIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

ANTECEDENTES

  1. El 23 de abril de 2014, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se aprobó el Acuerdo INE/CG13/2014, por el cual se creó la Comisión Temporal de Reglamentos.

  2. El 29 de abril de 2014, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se aprobó el Acuerdo INE/CG14/2014, por el que se emitieron los Lineamientos para organizar los trabajos de reforma o de expedición de Reglamentos y de otros instrumentos normativos del Instituto derivados de la Reforma Electoral; en el que se determinó que a la Comisión Temporal de Reglamentos, le correspondería presentar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para su aprobación, entre otros, el Reglamento de comisiones del Consejo General.

  3. El 6 de junio de 2014, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se aprobó el Acuerdo INE/CG45/2014 por el que se expidió el Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

CONSIDERANDO

  1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 29, 30, párrafo 2 y 31, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones; es autoridad en la materia, y sus actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

  2. Que la citada disposición constitucional determina a su vez en su Base V, Apartado A, párrafos segundo y tercero que el Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.

  3. Que el artículo 41 Base V, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sesiones de los órganos colegiados de dirección serán públicas.

  4. Que el artículo 6, Apartado A, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que en el ejercicio del derecho a la información regirá el principio de máxima publicidad, bajo los límites que establece la propia Constitución y la ley.

  5. Que la fracción II de dicho artículo de la Constitución establece que la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

  6. Que el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 señala en su artículo 11 el derecho de las personas al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

  7. Que el derecho a la información se encuentra contemplado en diversos instrumentos internacionales como son: el Artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 que señala que todo individuo tiene derecho a investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión; a su vez el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, señala que toda persona tiene derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección, atendiendo a las restricciones necesarias señaladas en la ley, como son: el respeto a los derechos a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas; cabe aclarar que en términos semejantes se refiere el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969.

  8. Que retomando lo establecido en el informe el Derecho de acceso a la información pública en las Américas, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones, contenido en el artículo 13 de la Convención Americana. En este

    sentido, la Corte Interamericana (CIDH) ha establecido en su jurisprudencia que, "en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación"(1) de modo que "toda la información en poder del Estado se presuma pública y accesible, sometida a un régimen limitado de excepciones"(2). En idéntico sentido, la CIDH ha explicado que, en virtud del artículo 13 de la Convención Americana, el derecho de acceso a la información se debe regir por el principio de la máxima divulgación(3). Asimismo, el numeral 1 de la Resolución CJI/RES.147 (LXXIII-O/08) ("Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información") del Comité Jurídico Interamericano ha establecido que, "toda información es accesible en principio. El acceso a la información es un derecho humano fundamental que establece que toda persona puede acceder a la información en posesión de órganos públicos, sujeto sólo a un régimen limitado de excepciones"(4).

  9. Que el artículo 16, segundo párrafo de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos...

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