Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se designa a quienes durante el Proceso Electoral Federal 2014-2015 actuarán como Presidentes de Consejos Distritales y que en todo tiempo fungirán como Vocales Ejecutivos de Juntas Distritales

Fecha de disposición17 Agosto 2015
Fecha de publicación17 Agosto 2015
EmisorINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
SecciónTERCERA. Organismos Autonomos

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG254/2014.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DESIGNA A QUIENES DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015 ACTUARÁN COMO PRESIDENTES DE CONSEJOS DISTRITALES Y QUE EN TODO TIEMPO FUNGIRÁN COMO VOCALES EJECUTIVOS DE JUNTAS DISTRITALES

ANTECEDENTES

  1. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria del 21 de mayo de 2014, aprobó el Acuerdo INE/CG25/2014 mediante el cual instruyó a la Comisión del Servicio Profesional Electoral para dar cumplimiento al artículo 115 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en lo relativo a la designación de Presidentes de los Consejos Locales y Distritales para el Proceso Electoral Federal 2014-2015.

  2. Con el objeto de dar cumplimiento al Punto Segundo del Acuerdo citado, en el mes de junio de 2014, la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional, con el apoyo de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, dio inicio a las tareas de verificación de los expedientes personales de los vocales ejecutivos locales y distritales sobre el cumplimiento de los requisitos para poder ser designados presidentes de consejos, que establecen los artículos 62 y 114 relativo a la aprobación de la evaluación anual del desempeño o en su caso del concurso de incorporación- del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

  3. El artículo 42 numeral 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las comisiones permanentes contarán con un Secretario Técnico que será el titular de la Dirección Ejecutiva o Unidad Técnica correspondiente.

    CONSIDERANDO

    1. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

    2. Que la citada disposición constitucional en su párrafo segundo determina que el Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño, y que contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público.

    3. Que el propio párrafo segundo también dispone que el Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente, diez consejeros electorales, consejeros del Poder Legislativo, representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo.

    4. Que en relación con lo anterior, los artículos 29 numeral 1, y 31 numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, y que es autoridad en la materia electoral independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño.

    5. Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el desempeño de sus actividades, el Instituto y los Organismos Públicos Locales contarán con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional que se regirá por el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General. El Servicio Profesional Electoral Nacional tendrá dos sistemas, uno para el Instituto y otro para los Organismos Públicos Locales, que contendrán los respectivos mecanismos de selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, así como el catálogo general de los cargos y puestos del personal ejecutivo

      y técnico.

    6. Que de conformidad con el artículo 34, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral son: el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva, la Secretaría Ejecutiva.

    7. Que el artículo 35, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

    8. Que el artículo 40, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que el Consejo General se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses. Su presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición que le sea formulada por la mayoría de los Consejeros Electorales o de los representantes de los partidos políticos, conjunta o indistintamente.

    9. Que por su parte el artículo 42, numerales 2 y 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional funcionará permanentemente y se integrará exclusivamente por Consejeros Electorales designados por el Consejo General, la cual en todos los asuntos que le encomienden deberá presentar un Informe, Dictamen o Proyecto de Resolución, según el caso, dentro del plazo que determine dicha Ley o los Reglamentos y Acuerdos del Consejo General.

    10. Que el artículo 43, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los Acuerdos y Resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquellos que así lo determine.

    11. Que de acuerdo con el artículo 44 numeral 1, incisos b), f) y jj) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General tendrá dentro de sus atribuciones las de vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, designar a los funcionarios que durante los Procesos Electorales actuarán como presidentes de los consejos locales y distritales, y que en todo tiempo fungirán como vocales ejecutivos de las juntas correspondientes, y dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en dicha Ley o en otra legislación aplicable.

    12. Que el artículo 76, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que los Consejos Distritales funcionarán durante el Proceso Electoral Federal y se integrarán, entre otros, con un consejero presidente designado por el Consejo General quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo.

    13. Que de conformidad con el artículo 78, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los Consejos Distritales iniciarán sus sesiones a más tardar el 30 de noviembre del año anterior al de la elección ordinaria.

    14. Que de conformidad con el Transitorio Noveno de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por única ocasión, los Procesos Electorales Ordinarios Federales y Locales correspondientes a las elecciones que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015, iniciarán en la primera semana del mes de octubre del año 2014. Para tal efecto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobará los ajustes necesarios con el objetivo de estar en consonancia con los plazos establecidos en la Ley.

    15. Que el Transitorio Décimo Cuarto dispone que la organización del Servicio Profesional Electoral Nacional se hará conforme a las características y plazos que establezca el Instituto a partir de la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, debiendo expedir el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional a más tardar el 31 de octubre del año 2015. Los procesos relacionados con el Servicio Profesional Electoral Nacional iniciados con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán su trámite hasta su conclusión, conforme a las normas vigentes al momento de su inicio, por lo que hasta en tanto no se apruebe el nuevo Estatuto se seguirá aplicando el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2010.

    16. Que el artículo 8, fracciones I y VI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, dispone que el Consejo General vigilará la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto Nacional Electoral, y facultará a la Comisión

      del Servicio Profesional Electoral para observar y dar seguimiento a los asuntos específicos en el ámbito de su competencia.

    17. Que el artículo 115 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, establece que la designación de presidentes de los Consejos Locales o Distritales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR