Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que, en ejercicio de la facultad de atracción, se emiten los Lineamientos que deberán observar los Organismos Públicos Locales Electorales respecto de la solicitud del registro de los convenios de coalición para los Procesos Electorales Locales

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EmisorInstituto Nacional Electoral

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG928/2015.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN, SE EMITEN LOS "LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES RESPECTO DE LA SOLICITUD DEL REGISTRO DE LOS CONVENIOS DE COALICIÓN PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES"

ANTECEDENTES

  1. Con fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, en ésta última se desarrolló el sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones.

  2. El nueve de septiembre de dos mil catorce, el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, promovidas por los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano, del Trabajo y de la Revolución Democrática.

  3. El tres de diciembre siguiente, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante Sala Superior) resolvió el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-457/2014, promovido por la coalición integrada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.

  4. El diez de diciembre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante Consejo General), emitió el Acuerdo INE/CG307/2014, por medio del cual se aprobó la facultad de atracción respecto de las coaliciones a nivel local para los Procesos Electorales Locales 2014-2015.

  5. En misma fecha, el Consejo General, aprobó el Acuerdo INE/CG308/2014, mediante el cual se aprobaron los Lineamientos que deberían observar los Organismos Públicos Locales Electorales respecto de las solicitudes de registro de los convenios de coalición para los Procesos Electorales Locales 2014-2015.

  6. Inconformes con los acuerdos precisados en los puntos que anteceden, el catorce de diciembre de dos mil catorce, el Partido Político Nacional denominado "MORENA" interpuso escrito de recurso de apelación. Mismo que fue radicado ante la Sala Superior bajo el número de expediente SUP-RAP-246/2014.

  7. El veintitrés de diciembre siguiente, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-246/2014, al tenor de los siguientes Puntos Resolutivos:

    (...)

    PRIMERO. Se confirma el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificado como INE/CG307/2014.

    SEGUNDO. Se declara la inaplicación al caso concreto de la porción normativa del artículo 92, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, en términos de lo razonado en el Considerando Quinto de esta Resolución.

    TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que modifique el lineamiento 3 del documento intitulado Lineamientos que deberán observar los Organismos Públicos Locales electorales respecto de la solicitud del registro de los convenios de coalición para los Procesos Electorales Locales 2014-2015, en términos de lo establecido en el Considerando Sexto de la presente

    Resolución.

    CUARTO. Infórmese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la determinación sobre la inaplicación de la parte conducente del artículo 92, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos.

    (...)

  8. En acatamiento a la sentencia emitida por la Sala Superior en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-246/2014, el veinticuatro siguiente, el Consejo General, aprobó el Acuerdo INE/CG351/2014, mediante el cual se modificó, en lo conducente, el Acuerdo INE/CG308/2014.

  9. El veintiocho de octubre del presente año, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, en términos de los artículos 41, Base V, Apartado C), segundo párrafo inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 120, numeral 3, y 124 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante oficio PCPPP/BNH/004/15 solicitó al Consejero Presidente poner a consideración del Consejo General ejercer la facultad de atracción respecto al tema de registro de coaliciones para Procesos Electorales Locales, con el fin de fijar criterios de interpretación que orienten a los Organismos Públicos Locales en la materia.

  10. En sesión pública efectuada el veintiocho de octubre del presente año, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, conoció y aprobó el anteproyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que, en Ejercicio de la Facultad de Atracción, se emiten los "Lineamientos que deberán observar los Organismos Públicos Locales Electorales respecto de la solicitud del registro de los Convenios de Coalición para los Procesos Electorales Locales".

    Al tenor de los antecedentes que preceden; y

    CONSIDERANDO

    1. Que el artículo 41, párrafo segundo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 29, 30, párrafo 2 y 31, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones, es autoridad en la materia, y tiene entre sus fines contribuir al desarrollo de la vida democrática y preservar el fortalecimiento del régimen de los partidos políticos, cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

    2. Que el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

    3. Que la facultad reglamentaria del Consejo General como órgano máximo de dirección del Instituto Nacional Electoral ha sido expresamente reconocida en las resoluciones dictadas por la Sala Superior, dentro de los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-44/2007; SUP-RAP-243-2008; SUP-RAP-53/2009 y SUP-RAP-94/2009, en las cuales se señala que el Consejo General del ahora Instituto Nacional Electoral, es el único órgano legalmente facultado para emitir Reglamentos o normas generales con el objeto de desarrollar o explicitar las disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    4. Que de acuerdo con el artículo 44, numeral 1, incisos k), y jj) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General tiene como atribuciones vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a la propia ley, así como a lo dispuesto

      en los Reglamentos que al efecto expida; así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en la ley o en otra legislación aplicable.

    5. Que los artículos 23, párrafo 1, inciso f), en relación con el 85, párrafo 2 de la Ley General de Partidos Políticos, establecen como derecho de los partidos políticos el formar coaliciones, con la finalidad de postular a los mismos candidatos; siempre que cumplan con los requisitos señalados en la ley y sean aprobados por el órgano de dirección que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos integrantes de la misma.

    6. Que el artículo 87, párrafos 2 y 8 de la Ley General de Partidos Políticos establece que dos o más partidos políticos pueden formar coaliciones, a fin de participar en las elecciones de Gobernador, Diputados a las legislaturas locales por el principio de mayoría relativa y Ayuntamientos, así como Jefe de Gobierno y Diputados a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

    7. Que el artículo 87, párrafo 7 de la Ley General de Partidos Políticos, señala que los partidos políticos que se coaliguen, deberán celebrar y registrar el respectivo convenio, en términos de lo dispuesto en el Título Noveno, Capitulo II de la mencionada Ley.

    8. Que el párrafo 11 del referido artículo 87, establece que la coalición terminará automáticamente una vez concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de Diputados, en cuyo caso, los candidatos a Diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el instituto político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición respectivo.

    9. Que por su parte, el párrafo 12 del mencionado artículo 87, dispone que independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en la citada Ley.

    10. Que el artículo 87, párrafo 14 de la multicitada Ley, dispone que en todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a Diputados...

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