Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se modifica el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, aprobado el dieciséis de diciembre de dos mil quince, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante Acuerdo INE/CG1048/2015, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-25/2016

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EmisorInstituto Nacional Electoral

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG319/2016.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, APROBADO EL DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE ACUERDO INE/CG1048/2015, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL SUP-RAP-25/2016

ANTECEDENTES

  1. Aprobación de la modificación al Reglamento. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el dieciséis de diciembre de dos mil quince el Acuerdo INE/CG1048/2015, por el que se modifica el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización contenido en el diverso Acuerdo INE/CG264/2014.

  2. Impugnación Partido Verde Ecologista de México. El siete de enero de dos mil dieciséis el Partido Verde Ecologista de México presentó recurso de apelación para inconformarse del acuerdo referido en el numeral anterior.

  3. Resolución de la Sala Superior. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió sentencia el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en el recurso de apelación referido y determinó lo siguiente:

    ÚNICO: Se modifica el acuerdo controvertido, para los efectos precisados en el último Considerando de esta sentencia.

  4. Derivado de lo anterior, toda vez que conforme al artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que dicte la Sala Superior del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, se presenta el Proyecto de mérito.

    CONSIDERANDOS

    1. Que derivado del recurso de apelación promovido por el Partido Verde Ecologista de México (SUP-RAP-25/2015), la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó modificar el artículo 36 bis del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización al considerar sustancialmente que:

      "Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional electoral federal considera que, en el caso concreto, la autoridad responsable al emitir la porción reglamentaria cuestionada, vulnera la garantía del debido proceso a favor de los partidos que sean parte en un procedimiento de fiscalización, pues resulta incuestionable que se les restringe la posibilidad de conocer los elementos probatorios que obren en el expediente, con los que se pretenda sustentar una determinación que eventualmente pudiera acarrearles una responsabilidad administrativa y, por ende, una sanción.

      En efecto, es de explorado derecho que previamente a la emisión de cualquier acto de autoridad que pueda restringir o privar de la titularidad o del ejercicio de un derecho al gobernado, se respete su derecho a defenderse en juicio, así como la posibilidad de ofrecer y aportar pruebas y formular alegatos ante el respectivo órgano jurisdiccional o administrativo competente, de ahí que para lograr lo anterior, constituya una condición sine qua non el que cuente con todos los elementos para lograr una adecuada defensa que garantice su derecho de acceso efectivo a una impartición de justicia de manera pronta, expedita, completa e imparcial, circunstancia que en modo alguno se garantiza con el contenido de la porción reglamentaria en comento, pues expresamente limita el acceso a la información y documentación que haya sido recaba por la autoridad fiscalizadora como consecuencia de la investigación o bien aquella en donde consten datos personales.

      Así, debe estimarse que la información y documentación que derive de las investigaciones realizadas por la autoridad fiscalizadora competente, al estar directamente relacionadas con los hechos motivo de análisis y formar parte del expediente respectivo, necesariamente debe encontrarse al alcance, de manera oportuna, de quienes formen parte de la relación jurídico-procesal, es decir, las partes en los mencionados procedimientos de fiscalización, sea que éstos se hubieren iniciado de oficio o como consecuencia de una queja presentada ante la autoridad respectiva.

      Aunado a lo anterior, esta Sala Superior también advierte que la porción reglamentaria controvertida pretende sustentarse en la salvaguarda de la confidencialidad y reserva de dicha información y documentación, sin embargo, dicha premisa carece de sustento jurídico alguno, toda vez que la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señala en sus artículos 111 y 113, fracción X, que cuando un documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una versión pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica, fundando y motivando su clasificación.

      De igual forma, es importante señalar que la citada Ley General expresamente refiere que podrá clasificarse como información reservada, aquella que afecte los derechos del debido proceso, por lo que resulta evidente que conforme a lo expresado anteriormente, no debe existir limitación alguna para que las partes involucradas en un procedimiento de fiscalización, puedan tener acceso a toda la información y documentación que obre en el expediente respectivo, siempre y cuando ésta se encuentre relacionada con la determinación de la existencia de los hechos objeto de la denuncia y la probable responsabilidad de los denunciados, pues solamente así se podrá garantizar el debido proceso legal, al que constitucional y legalmente tienen derecho.

      No obstante lo anterior, atendiendo a la naturaleza y contenido de este tipo de procedimientos, puede existir documentación o información respecto de la cual se deba salvaguardar la confidencialidad y reserva de la misma, caso en el cual debe ser consultada in situ por las partes y sin posibilidad de reproducirla.

      Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandi, el criterio contenido en la tesis XXXV/2015, de esta Sala Superior, cuyo rubro es: "INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES PUEDEN CONSULTARLA IN SITU, SIN POSIBILIDAD DE REPRODUCIRLA".

    2. Que en atención a lo anterior, la Sala Superior consideró que el artículo 36 bis del reglamento en comento debía modificarse para quedar en los siguientes términos:

      "Sólo podrán acceder a aquella información y documentación, que obrando en el expediente, haya sido recabada por la autoridad fiscalizadora como consecuencia de la investigación, o bien, aquella en donde consten datos personales, cuando ésta tenga que ver con la determinación de la existencia de los hechos objeto del procedimiento y la responsabilidad de los denunciados, pero únicamente podrá ser consultada in situ, y sin posibilidad de reproducirla en cualquier forma, lo anterior, a efecto de salvaguardar la confidencialidad y reserva de la misma".

    3. Que atento a lo dispuesto por la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la referida sentencia, es procedente que el Consejo General, en ejercicio de sus atribuciones, emita un acuerdo por el que se da cumplimiento a la determinación jurisdiccional expuesta.

      En virtud de lo anterior y con fundamento en lo previsto en los artículos 41, bases II, primero y penúltimo párrafos, y V, apartado B, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 2; 35, numeral 1; 44, numeral 1, inciso jj); 192, numerales 1, incisos a) y d) y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General emite el siguiente:

      ACUERDO

      PRIMERO. En acatamiento a la sentencia SUP-RAP-25/2016, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se modifica el artículo 36 bis del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización, para quedar en los términos señalados por la máxima autoridad jurisdiccional en la materia.

      SEGUNDO. Se instruye a la Unidad Técnica de Vinculación que notifique el presente Acuerdo a los Organismos Públicos Locales, para que éstos a su vez lo notifiquen a los partidos políticos con registro local y a los candidatos independientes en los procesos ordinarios a celebrarse en el ámbito local.

      TERCERO. Hágase del conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-25/2016, debiendo adjuntar copia del presente Acuerdo.

      CUARTO. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su aprobación por el Consejo General.

      QUINTO. Toda vez que han sido resueltos todos los medios de impugnación relacionados con el reglamento en comento, publíquese de manera íntegra en el Diario Oficial de la Federación.

      El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 4 de mayo de dos mil dieciséis, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, no estando presente durante la votación la Consejera Electoral, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera.

      El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del...

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