Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se establecen las cifras del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y actividades específicas de los partidos políticos nacionales para el ejercicio 2016

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG984/2015.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CIFRAS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA EL SOSTENIMIENTO DE ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES Y ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES PARA EL EJERCICIO 2016

ANTECEDENTES

  1. El diez de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (Diario Oficial) el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución), en materia político-electoral, entre otras, el artículo 41. Respecto de dicho Decreto, se destaca la creación del Instituto Nacional Electoral (Instituto).

  2. El veintitrés de mayo de 2014 se publicaron en el Diario Oficial, los Decretos por los que se expiden la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) y la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).

  3. En sesión pública celebrada el día 23 de noviembre de 2015, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, conoció y aprobó el presente Anteproyecto de Acuerdo.

Al tenor de los Antecedentes que preceden; y

CONSIDERANDO

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

  1. El artículo 41, párrafo 2, Base V, apartado A de la Constitución en relación con los artículos 29; 30, párrafos 1 y 2 así como 31, párrafo 1 de la LEGIPE, establecen que el Instituto es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autoridad en materia electoral e independiente en sus decisiones y funcionamiento, que se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, que tiene entre sus funciones la de contribuir al desarrollo de la vida democrática y preservar el fortalecimiento del régimen de Partidos Políticos. Asimismo, el apartado B establece que al Instituto le corresponden, para los Procesos Electorales Federales, las actividades relativas a los derechos y el acceso a las prerrogativas de los Partidos Políticos.

  2. El mismo artículo, en su párrafo 2, Base I, estipula que los Partidos Políticos son entidades de interés público y que la Ley determinará las formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral, así como sus derechos, obligaciones y prerrogativas. Aunado a lo anterior, en la Base II señala que la ley garantizará que los Partidos Políticos Nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado y que éste se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico.

    Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

  3. El artículo 31, párrafo 3 prescribe que el Instituto no podrá alterar el cálculo para la determinación del financiamiento público de los Partidos Políticos, ni los montos que del mismo resulten, en razón de que los recursos presupuestarios destinados para este fin, no forman parte del patrimonio del Instituto.

  4. El artículo 32, párrafo 1, inciso b), numeral II estipula que son atribuciones del Instituto, en los Procesos Electorales Federales, el reconocimiento a los derechos y el acceso a las prerrogativas de los Partidos Políticos Nacionales.

  5. El artículo 55, párrafo 1, inciso d) establece que es atribución de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos ministrar a los Partidos Políticos Nacionales el financiamiento

    público al que tienen derecho.

  6. Los artículos 187; 188, párrafo 1, inciso a) y 189, párrafo 2, señalan que los Partidos Políticos Nacionales disfrutarán de las franquicias postales y telegráficas, dentro del territorio nacional, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades, siendo el Consejo General el que determine, en el presupuesto de egresos del Instituto, la partida destinada a cubrir el costo de la franquicia postal; además, éste deberá disponer lo necesario en su presupuesto anual a fin de cubrir al organismo público competente, el costo en que éste incurra por la prestación de la franquicia telegráfica.

    Ley General de Partidos Políticos

  7. El artículo 7, párrafo 1, inciso b) estipula que es atribución del Instituto el reconocimiento de los derechos y el acceso a las prerrogativas de los Partidos Políticos Nacionales.

  8. El artículo 23, párrafo 1, inciso d) dispone que entre los derechos de los Partidos Políticos se encuentran el de acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución.

  9. El artículo 25, párrafo 1, inciso n) señala que entre las obligaciones de los Partidos Políticos está el aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados.

  10. El artículo 26, párrafo 1, inciso b) prescribe que entre las prerrogativas de los Partidos Políticos, se encuentra la de participar del financiamiento público para la realización de sus actividades.

  11. El artículo 30, párrafo 1, inciso k) dispone que entre la información que se considera pública de los Partidos Políticos están los montos de financiamiento público otorgados en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones.

  12. El artículo 50 estipula que los Partidos Políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá equitativamente y que éste deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y actividades específicas como entidades de interés público.

  13. El artículo 69, párrafo 1 señala que los Partidos Políticos Nacionales disfrutarán de las franquicias postales y telegráficas, dentro del territorio nacional, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades.

  14. El artículo 70, párrafo 1, incisos a) y b) prescribe que el Consejo General determinará en el presupuesto anual de egresos del Instituto, la partida destinada a cubrir el costo de la franquicia postal de los Partidos Políticos Nacionales y que será asignada de forma igualitaria a éstos, y cuyo monto total será equivalente al dos por ciento del financiamiento público para actividades ordinarias en años no electorales, mientras que en años electorales ascenderá al cuatro por ciento. Asimismo, el inciso c) del referido artículo, preceptúa que en ningún caso el Instituto ministrará directamente a los Partidos Políticos los recursos destinados a este fin, por lo que, si al concluir el ejercicio fiscal que corresponda quedaren remanentes por este concepto, serán reintegrados a la Tesorería de la Federación como economías presupuestarias.

  15. El artículo 71, párrafo 1 establece que las franquicias telegráficas se otorgarán exclusivamente para su utilización dentro del territorio nacional. Mientras que el párrafo 2 señala que el Instituto dispondrá lo necesario en su presupuesto anual a fin de cubrir al organismo público competente el costo en que éste incurra por la atención de las presentes disposiciones.

  16. El artículo 94, párrafo 1, incisos b) y c), dispone que entre las causales de pérdida de registro de un Partido Político se encuentra el no obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de Partidos Políticos Nacionales, ya sea que participen coaligados o no.

  17. El artículo 96, párrafo 1 estipula que al Partido Político que pierda su registro le será cancelado el mismo y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece la propia Ley.

  18. El artículo 51, párrafo 1, inciso a), fracción I de la LGPP a la letra señala:

    I. El Consejo General, en el caso de los Partidos Políticos Nacionales, o el Organismo Público Local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los Partidos Políticos Nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales;

    Siendo el caso que, el monto por distribuir entre los partidos políticos será determinado anualmente, esto es que deberá aprobarse sólo para un ejercicio anual, con el objeto de salvaguardar el principio de certeza que rige el actuar del Instituto, así como el principio de anualidad presupuestaria que rige la integración del Presupuesto de Egresos.

    Aunado a lo anterior, de una interpretación sistemática del citado artículo, se entiende por salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal aquél que está en pleno vigor y observancia y que, para este caso, corresponde al año de la fecha de corte del padrón electoral que se considera para el citado cálculo, es decir, el del año 2015.

    En razón de lo expuesto y en atención al principio de certeza, esta autoridad electoral procederá a realizar el cálculo del...

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