Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se expiden los Lineamientos para la verificación del número mínimo de afiliados a las organizaciones interesadas en obtener su registro como Partido Político Local

Fecha de disposición27 Octubre 2016
Fecha de publicación27 Octubre 2016
EmisorINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG660/2016.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EXPIDEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA VERIFICACIÓN DEL NÚMERO MÍNIMO DE AFILIADOS A LAS ORGANIZACIONES INTERESADAS EN OBTENER SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL

ANTECEDENTES

  1. El 10 de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral.

  2. Con fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, Ley General de Partidos Políticos, en cuyo Título segundo, Capítulo I, se encuentra regulado el procedimiento para la constitución y registro de los partidos políticos locales.

  3. Durante el mes de junio de dos mil dieciséis, personal de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos acudió a las oficinas de los Organismos Públicos Locales que se encuentran en proceso de constitución de registro de partidos políticos a efecto de recabar información sobre los mismos para la elaboración de los presentes Lineamientos.

  4. El día cinco de septiembre dos mil dieciséis la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, aprobó el proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se expiden los Lineamientos para la verificación del número mínimo de afiliados a las organizaciones interesadas en obtener su registro como partido político local.

    Al tenor de los Antecedentes que preceden; y

    CONSIDERANDO

    1. Que el derecho de asociación se encuentra consagrado en el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la Constitución), el cual, en su parte conducente, establece: "No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país".

    2. Que el artículo 35, fracción III, de la Constitución, establece que es prerrogativa de los ciudadanos mexicanos: "Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país".

    3. Que de acuerdo con el artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución, en relación con los numerales 29, párrafo 1; y 30, párrafos 1, incisos a) y b), y 2, ambos de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE), el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo, en cuya función estatal tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, y entre sus fines se encuentran contribuir al desarrollo de la vida democrática y preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos.

    4. Que el artículo 2, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General de Partidos Políticos (en adelante la LGPP) dispone:

      1. Son derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos, con relación a los partidos políticos, los siguientes:

      a) Asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país;

      b) Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos

    5. Que el artículo 3, párrafos 1 y 2 de la LGPP, establece:

      "1. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

    6. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos formar parte de partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de:

      1. Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras;

      2. Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos, y

      3. Cualquier forma de afiliación corporativa."

    7. Que el artículo 4, párrafo 1, inciso a) de la LGPP, señala que para efectos de dicha Ley, se entiende por:

      1. "Afiliado o Militante: El ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos disponga el partido en su normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación;"

    8. Que el artículo 10, párrafo 2, inciso c), de la LGPP establece:

      2. Para que una organización de ciudadanos sea registrada como partido político, se deberá verificar que ésta cumpla con los requisitos siguientes:

      (...)

      c) Tratándose de partidos políticos locales, contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios de la entidad o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; los cuales deberán contar con credencial para votar en dichos municipios o demarcaciones; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en la entidad podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

    9. Que el artículo 11, párrafo 1 de la LGPP, señala:

      1. La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político para obtener su registro ante el Instituto deberá, tratándose de Partidos Políticos Nacionales, o ante el Organismo Público Local que corresponda, en el caso de partidos políticos locales informar tal propósito a la autoridad que corresponda en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso de registro nacional, o de Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tratándose de registro local.

    10. Que el artículo 13 de la LGPP, dispone que:

      1. Para el caso de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político local, se deberá acreditar:

      a) La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los Distritos electorales locales, o bien, de los municipios o demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según sea el caso, de una asamblea en presencia de un funcionario del Organismo Público Local competente, quien certificará:

      I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral del Distrito, Municipio o demarcación, según sea el caso; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los Estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea local constitutiva;

      II. Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y

      (...).

      b) La celebración de una asamblea local constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Organismo Público Local competente, quien certificará:

      (...)

      V. Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en la entidad federativa, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por esta Ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.

    11. Que el artículo 17, párrafo 2 de la LGPP, señala:

      2. El Organismo Público Local que corresponda, notificará al Instituto para que realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación.

    12. Que asimismo, el artículo 18 de la LGPP, establece que:

      "1. Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación.

    13. En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el Instituto o el Organismo Público Local competente, dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente."

    14. Que se estima conveniente que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con fundamento en los artículos 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, defina y precise los elementos que las organizaciones de ciudadanos deberán presentar para acreditar el número mínimo de afiliados con que deberán contar para obtener su registro como partidos políticos locales, los documentos con los que los partidos políticos con registro vigente cuyos militantes se localicen en más de un padrón de afiliados, deberán acreditar la membresía de sus afiliados, así como los procedimientos que los Organismos Públicos Locales y el propio Instituto seguirán para evaluar el cumplimiento de dichos requisitos legales, de manera tal que su...

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