Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten Lineamientos para reintegrar el remanente no ejercido del financiamiento público otorgado para gastos de campañas en los procesos electorales federales y locales, en acatamiento a la sentencia SUP-RAP-647/2015 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG471/2016.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN LINEAMIENTOS PARA REINTEGRAR EL REMANENTE NO EJERCIDO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO OTORGADO PARA GASTOS DE CAMPAÑAS EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES Y LOCALES, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA SUP-RAP-647/2015 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

ANTECEDENTES

  1. El 16 de agosto de 2015, MORENA interpuso el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-498/2015, en contra de diversos acuerdos y resoluciones emitidos por este Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de los informes sobre ingresos y gastos de los procesos electorales federal y locales 2014-2015, respecto de los cuales hizo valer diversos conceptos de agravio, lo que motivó que por determinaciones dictadas los días 19 de agosto y 7 de septiembre, ambos de 2015, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación escindiera aquél medio de impugnación, en otros dos, radicados respectivamente bajo las claves SUP-RAP-558/2015 y SUP-RAP-647/2015.

  2. El 4 de diciembre de 2015 la Sala Superior resolvió el recurso de apelación identificado con clave SUP-RAP-647/2015, en la que encontró fundada la pretensión del recurrente respecto a la obligación de los partidos políticos de regresar el financiamiento público de campaña que no fue devengado, así como a la facultad implícita de este Instituto para ordenar la devolución respectiva. Dicha conclusión la sustentó en los siguientes razonamientos jurídicos:

    ...es dable afirmar, que existe una obligación expresa de los partidos políticos de utilizar el financiamiento público exclusivamente para los fines que le hayan sido entregado, esto inscrito dentro del panorama general trazado por los artículos 41, de la Constitución Federal, 51, fracción V, y 76, de la Ley General de Partidos Políticos, que distinguen los diferentes rubros a los que se debe destinar el financiamiento otorgado, al establecer que se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico.

    Del análisis normativo se desprende, que la primera premisa de la construcción lógica argumentativa de la Sala Superior está sentada: los partidos políticos solo pueden utilizar el financiamiento público asignado para gastos de campaña para ese único fin y no para otro objeto diverso, incluso aunque se encuentre dentro de su ámbito de actuación.

    (...)

    Esto, dado que se inscribe en el contexto anotado la premisa de que los partidos políticos tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático; de aplicar el financiamiento de que dispongan, exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados; además de contribuir a la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos; de sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas y finalmente están obligados al cumplimiento de otras obligaciones hacendarias a pesar del régimen fiscal señalado en el artículo 66, de la Ley General de Partidos Políticos.

    (...)

    En las relatadas condiciones, y del análisis hecho a la normativa nacional y local correspondiente de la materia, se puede observar que si bien no existe la obligación expresa de los partidos políticos de regresar el dinero público asignado para los gastos de campaña no devengado o no comprobado; de una interpretación sistemática y funcional de esta normativa -orientada desde una perspectiva axiológica que permita el

    cumplimiento de los fines del Estado democrático- la Sala Superior estima que existe la obligación implícita que deriva de otras obligaciones establecidas expresamente en el marco normativo de la materia, y que ya fueron explicadas, respecto a que no pueden ser utilizados los recursos públicos asignados para gastos de campaña para otro fin, sino únicamente para el que fueron presupuestados- de los partidos políticos de reintegrar al erario público los recursos que fueron asignados específicamente para gastos de campaña, y que no fueron devengados o comprobados de forma debida.

    A partir de esto, queda sentada la segunda premisa de la construcción lógica argumentativa de la Sala Superior, respecto a que existe la obligación implícita de los partidos políticos de reintegrar al erario público los recursos que fueron asignados específicamente para gastos de campaña, y que no fueron devengados o comprobados de forma debida.

    (...)

    La Sala Superior considera que aun cuando no existe una disposición expresa en la normativa general electoral ni en la local que establezca la facultad explícita del Instituto Nacional Electoral para ordenar el reembolso señalado; de una interpretación sistemática y funcional del marco normativo nacional de la materia, se puede advertir -a fin de dotar de funcionalidad en la aplicación al sistema y darle plena vigencia a los mandatos de optimización contenidos en nuestra Constitución- que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tiene la facultad implícita de ordenar a los partidos políticos la reintegración de los recursos no devengados o no comprobados destinados para las campañas electorales a través de la emisión del acuerdo correspondiente facultad reglamentaria- en términos de lo que establece el inciso j), del párrafo 1, del artículo 44, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    Esto es así, ya que sostener una postura adversa, sería tanto como desconocer las facultades de vigilancia, investigación y de sanción con que cuenta el Instituto Nacional Electoral, así como también implicaría restarle eficacia al procedimiento de fiscalización y a la rendición de cuentas, diseñado para disuadir cualquier clase de conductas irregulares que infrinjan la normatividad electoral aplicable, más aun, ello implicaría soslayar que el financiamiento público, proviene del erario público y, que solo puede ser usado y destinado para el fin específico para el cual se otorga.

    A partir de lo anterior, se obtiene la tercera premisa de la construcción lógica argumentativa de la Sala Superior respecto a que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tiene la facultad implícita de ordenar a los partidos políticos la reintegración de los recursos no devengados o no comprobados destinados para las campañas electorales a través de la emisión del acuerdo correspondiente.

    [...]

    Esto es así, porque se estima, que contrario a lo decidido por la mayoría de los integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, los partidos políticos solo pueden utilizar el financiamiento público asignado para gastos de campaña para ese único fin y no para otro objeto diverso, incluso aunque se encuentre dentro de su ámbito de actuación; además, existe la obligación implícita de los partidos políticos de reintegrar al erario público los recursos que fueron asignados específicamente para gastos de campaña, y que no fueron devengados o comprobados de forma debida; y finalmente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tiene la facultad implícita de ordenar a los partidos políticos la reintegración de los recursos no devengados o no comprobados destinados para las campañas electorales a través de la emisión del acuerdo correspondiente.

    (...)

    SÉPTIMO.- Efectos. Toda vez que los agravios del partido político apelante han resultado fundados, lo procedente es ordenar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral lleve a cabo de manera inmediata lo siguiente:

    1. Emita un acuerdo por el que se establezcan las normas que regulen todo el procedimiento necesario que deben seguir los partidos políticos para realizar el reintegro de los recursos públicos, a fin de respetar los principios de certeza y legalidad. Para ello deberá tomar en consideración los Lineamientos de la

    presente ejecutoria.

    2. Asimismo, deberá emitir las determinaciones conducentes, a fin de que los partidos políticos reintegren al erario público federal o local, según corresponda, el financiamiento público para gastos de campaña que no fue erogado o no se acreditó su uso y destino.

    3. Una vez efectuado lo anterior, en el plazo de veinticuatro horas, deberá informar a la Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.

  3. El 10 de junio de 2016, se llevó a cabo la 18va. Sesión Extraordinaria de la Comisión de Fiscalización.

    CONSIDERANDO

    1. Que el artículo 25, numeral 1, inciso i) en relación con el 54, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos, señala como obligación de los partidos políticos rechazar cualquier apoyo económico político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión y de cualquiera de las...

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