Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad de atracción, se emiten criterios generales a efecto de garantizar el cumplimiento al principio de paridad de género en la postulación de candidaturas para todos los cargos de elección popular a nivel local

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG63/2016.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN, SE EMITEN CRITERIOS GENERALES A EFECTO DE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GENERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA TODOS LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR A NIVEL LOCAL

ANTECEDENTES

  1. El diez de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral" en cuyo Artículo Transitorio Segundo, fracción segunda, inciso h) determinó la realización de una Ley General que regulara los procedimientos electorales en la cual estableciera reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales.

  2. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos", así como el "Decreto por el que se expide la Ley General de Partidos Políticos".

  3. En sesión especial celebrada el cuatro de abril de dos mil quince, se aprobó el Acuerdo INE/CG162/2015, mediante el cual este Consejo General, en ejercicio de la facultad supletoria registró las candidaturas a diputados y diputadas al Congreso de la Unión por ambos principios con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2014-2015. En dicho Acuerdo se definió la metodología para analizar el cumplimiento a lo establecido por el artículo 3, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos, relativo a la asignación de los distritos de menor votación para la postulación de candidaturas.

    Dicha metodología fue ratificada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-134/2015 interpuesto en contra del citado Acuerdo INE/CG162/2015, al declarar infundados los agravios de la parte apelante que cuestionó su aplicación en las candidaturas a diputaciones federales, pues el mencionado órgano jurisdiccional consideró que la metodología empleada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral refleja de manera objetiva los distritos en los que cada partido político obtuvo la votación más baja, y que con dicha metodología se obtiene el 33.33% del total de distritos en que compite cada partido político con la mayor votación, el 33.33% del total de distritos con votación intermedia y el 33.33% de distritos con la votación más baja obtenida por cada uno de los partidos políticos, y que con este ejercicio se evidencia de manera más clara la votación más baja de los partidos políticos, al utilizar un punto intermedio, como lo es la votación media, el cual demuestra la magnitud del valor más bajo de los comprendidos en el conjunto: mayor-intermedio-bajo.

    La referida metodología también fue ratificada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción con sede en Toluca, en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con los números de expediente ST-JDC-278/2015, ST-JDC-279/2015. ST-JDC/280/2015 y ST-JDC-331/2015.

  4. En sesión extraordinaria de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se modifica el diverso INE/CG/839/2015, en acatamiento a la Sentencia identificada con el número de expediente SUP-RAP-694/2015 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", identificado con la clave INE/CG900/2015, en el que se establece que los partidos políticos deberán postular candidatos del mismo género que contendieron en el pasado Proceso Electoral ordinario celebrado en el 01 Distrito Electoral Federal con cabecera en Jesús María en el estado de Aguascalientes.

  5. Con fecha treinta de octubre de dos mil quince, en sesión extraordinaria, se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad de atracción,

    se emiten criterios generales a efecto de garantizar el cumplimiento al principio de paridad de género en elecciones extraordinarias de legislaturas federales y locales, así como de ayuntamientos y de órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal" identificado con la clave INE/CG927/2015. Mismo que fue confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-753/2015.

  6. El cinco de febrero de dos mil dieciséis, los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, en términos de los artículos 41, base V, Apartado C), segundo párrafo, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 120, numeral 3, y 124 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante oficio PCPPP/BNH/011/16 solicitaron al Consejero Presidente poner a consideración del Consejo General ejercer la facultad de atracción respecto al tema de paridad de género en la postulación de candidatos en elecciones locales, con el fin de fijar criterios de interpretación en la materia.

    CONSIDERANDOS

    Competencia del Instituto Nacional Electoral

    1. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece la propia Constitución y que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo, autoridad en la materia, independiente en sus decisiones, y sus funciones se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

    2. Que acorde con el artículo 35 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

    3. Que de acuerdo con el artículo 44, numeral 1, incisos j), k) y jj) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto tiene como atribuciones vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego a la propia ley y a la Ley General de Partidos Políticos, y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; así como dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en la ley o en otra legislación aplicable.

    Paridad y alternancia de género

    4. Que de conformidad con el artículo 41, Base I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 3 numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

    5. Que conforme a lo dispuesto en los artículos 3, párrafo 3; y 25, párrafo 1, inciso r); de la Ley General de Partidos Políticos; en relación con el numeral 232, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos están obligados a buscar la participación efectiva de ambos géneros en la postulación de candidatos, así como a promover y garantizar la paridad entre ellos en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Legislatura de la Ciudad de México.

    6. Que el artículo 3, numeral 4 de la Ley General de Partidos Políticos establece que cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladoras y legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.

    7. Que el artículo 3, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos, señala que en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados

    exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el Proceso Electoral anterior.

    En ese sentido, esta autoridad considera necesario utilizar una metodología para verificar que los partidos políticos observen la obligación de no destinar exclusivamente un...

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