Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los modelos de la boleta y demás documentación electoral de la elección de sesenta diputados y diputadas para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México

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EmisorInstituto Nacional Electoral

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG76/2016.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS MODELOS DE LA BOLETA Y DEMÁS DOCUMENTACIÓN ELECTORAL DE LA ELECCIÓN DE SESENTA DIPUTADOS Y DIPUTADAS PARA INTEGRAR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 10 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral, por el que se establece la extinción del Instituto Federal Electoral, dando origen al Instituto Nacional Electoral.

  2. Con fecha 23 de mayo de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, ambas disposiciones jurídicas rectoras en materia electoral.

  3. Con fecha 7 de diciembre de 2015, la H. Cámara de Diputados LXIII Legislatura, emitió el "Dictamen en sentido positivo a la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Reforma Política de la Ciudad de México", mismo que para continuar con el procedimiento legislativo que mandata la ley, fue hecho del conocimiento de la Cámara de Senadores.

  4. El 10 de diciembre de 2015, la H. Cámara de Senadores, se pronunció respecto del documento procedente de la H. Cámara de Diputados en materia de Reforma Política de la Ciudad de México, mediante el "Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; del Distrito Federal; de Estudios Legislativos, Primera, y de Estudios Legislativos, Segunda, sobre la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman y se derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Política de la Ciudad de México", enviándola a su vez, a las 31 legislaturas estatales para, en su caso, aprobación.

  5. Con fecha 20 de enero de 2016, y con 23 votos a favor de diversas Legislaturas de los Estados, la H. Cámara de Diputados aprobó el Proyecto de Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México, por lo cual fue enviada al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales.

  6. El 29 de enero de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México (en adelante el Decreto). Entre otros aspectos el citado Decreto establece:

"Transitorios

[...]

ARTÍCULO SÉPTIMO

La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se compondrá de cien diputados constituyentes, que serán elegidos conforme a lo siguiente:

A. Sesenta se elegirán según el principio de representación proporcional, mediante una lista votada en una sola circunscripción plurinominal, en los siguientes términos:

  1. Podrán solicitar el registro de candidatos los Partidos Políticos Nacionales mediante listas con fórmulas integradas por propietarios y suplentes, así como los ciudadanos mediante candidaturas independientes, integradas por fórmula de propietarios y suplentes.

  2. Tratándose de las candidaturas independientes, se observará lo siguiente:

    1. El registro de cada fórmula de candidatos independientes requerirá la manifestación de voluntad de ser candidato y contar cuando menos con la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al uno por ciento de la lista nominal de electores del Distrito Federal, dentro de los plazos que para tal efecto determine el

      Instituto Nacional Electoral.

    2. Con las fórmulas de candidatos que cumplan con los requisitos del inciso anterior, el Instituto Nacional Electoral integrará una lista de hasta sesenta fórmulas con los nombres de los candidatos, ordenados en forma descendente en razón de la fecha de obtención del registro.

    3. En la boleta electoral deberá aparecer un recuadro blanco a efecto de que el elector asiente su voto, en su caso, por la fórmula de candidatos independientes de su preferencia, identificándolos por nombre o el número que les corresponda. Bastará con que asiente el nombre o apellido del candidato propietario y, en todo caso, que resulte indubitable el sentido de su voto.

    4. A partir de los cómputos de las casillas, el Instituto Nacional Electoral hará el cómputo de cada una de las fórmulas de candidatos independientes, y establecerá aquellas que hubieren obtenido una votación igual o mayor al cociente natural de la fórmula de asignación de las diputaciones constituyentes.

  3. Las diputaciones constituyentes se asignarán:

    1. A las fórmulas de candidatos independientes que hubieren alcanzado una votación igual o mayor al cociente natural, que será el que resulte de dividir la votación válida emitida entre sesenta.

    2. A los partidos políticos las diputaciones restantes, conforme las reglas previstas en el artículo 54 de la Constitución y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que resulten aplicables y en lo que no se oponga al presente Decreto.

      Para esta asignación se establecerá un nuevo cociente que será resultado de dividir la votación emitida, una vez deducidos los votos obtenidos por los candidatos independientes, entre el número de diputaciones restantes por asignar.

      En la asignación de los diputados constituyentes se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas presentadas por los partidos políticos.

    3. Si después de aplicarse la distribución en los términos previstos en los incisos anteriores, quedaren diputaciones constituyentes por distribuir, se utilizará el resto mayor de votos que tuvieren partidos políticos y candidatos independientes.

  4. Serán aplicables, en todo lo que no contravenga al presente Decreto, las disposiciones conducentes de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

  5. Los partidos políticos no podrán participar en el Proceso Electoral a que se refiere este Apartado, a través de la figura de coaliciones.

  6. Para ser electo diputado constituyente en los términos del presente Apartado, se observarán los siguientes requisitos:

    1. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;

    2. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

    3. Ser originario del Distrito Federal o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella;

    4. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

    5. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando de policía en el Distrito Federal, cuando menos sesenta días antes de la elección;

    6. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;

    7. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los

      organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;

    8. No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o miembro del Consejo de la Judicatura Federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;

    9. No ser Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o del Tribunal Electoral del Distrito Federal, ni Consejero Presidente o consejero electoral de los Consejos General, locales, distritales o de demarcación territorial del Instituto Nacional Electoral o del Instituto Electoral del Distrito Federal, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo de dichos Institutos, ni pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separen definitivamente de sus cargos tres años antes del día de la elección;

    10. No ser legislador federal, ni diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ni Jefe Delegacional, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección; resultando aplicable en cualquier caso lo previsto en el artículo 125 de la Constitución;

    11. No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ni miembro del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, ni Magistrado o Juez Federal en el Distrito Federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;

    12. No ser titular de alguno de los organismos con autonomía constitucional del Distrito Federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;

    13. No ser Secretario en el Gobierno del Distrito Federal, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública local, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;

    14. No ser Ministro de algún culto religioso; y

    15. En el caso de candidatos independientes, no estar registrados en los padrones de afiliados de los partidos políticos, con fecha de corte a marzo de 2016, ni haber participado como precandidatos o candidatos a cargos de elección popular postulados por algún partido político o coalición, en las elecciones federales o locales inmediatas anteriores a la elección de la Asamblea Constituyente.

  7. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá la Convocatoria para la elección de los diputados constituyentes a más tardar dentro de los siguientes 15 días a partir de la publicación de este Decreto. El Acuerdo de aprobación de la Convocatoria a la elección, establecerá las fechas y los plazos para el desarrollo de las etapas del Proceso...

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