Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se expide el Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2020, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin.

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG1479/2018.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EXPIDE EL INSTRUCTIVO QUE DEBERÁ OBSERVARSE PARA LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO COMO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL EN EL AÑO 2020, ASÍ COMO DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA DICHO FIN

ANTECEDENTES

  1. Con la finalidad de ampliar los cauces de participación y representación política y como complemento del Sistema de Partidos Políticos, la Reforma Electoral de mil novecientos noventa y seis, estableció la figura de las Agrupaciones Políticas Nacionales como formas de asociación que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como para la creación de una opinión pública mejor informada.

  2. Con fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, en cuyo Título segundo, Capítulo II, se encuentran reguladas las Agrupaciones Políticas Nacionales.

  3. El día diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, aprobó el proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se expide el Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2020, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin.

Al tenor de los Antecedentes que preceden; y

CONSIDERANDO

Atribuciones del Instituto

  1. De acuerdo con el artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la Constitución), en relación con los numerales 29, párrafo 1; y 30, párrafos 1, inciso a), y 2, ambos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE), el Instituto Nacional Electoral (en adelante el Instituto) es un organismo público autónomo, cuya función estatal es la organización de las elecciones federales, en la que tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, y entre sus fines se encuentran contribuir al desarrollo de la vida democrática.

  2. Asimismo, el artículo 55, párrafo 1, incisos a) y b) de la LGIPE, establecen que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:

    1. Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales y realizar las actividades pertinentes;

    2. Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en dicha Ley para constituirse como agrupación política e integrar el expediente respectivo para que el Secretario Ejecutivo lo someta a la Consideración del Consejo General.

    Derecho de asociación

  3. El derecho de asociación se encuentra consagrado en el artículo 9 de la Constitución, el cual, en su parte conducente, establece: "No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país (...)".

  4. El artículo 35 de la Constitución, en su fracción III, establece que es prerrogativa de los ciudadanos "Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país (...)".

    Agrupaciones Políticas Nacionales

  5. La Ley General de Partidos Políticos (en adelante LGPP) precisa en su artículo 20, párrafo 1, que "las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada".

    Requisitos Constitutivos

  6. El artículo 22, párrafo 1, de la LGPP, establece los requisitos que deben reunir las asociaciones de ciudadanos para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional, los cuales consisten en acreditar, ante el Instituto Nacional Electoral:

    1. Que cuentan con un mínimo de 5,000 afiliados en el país;

    2. Que cuentan con un órgano directivo de carácter nacional;

    3. Que tienen delegaciones en cuando menos siete entidades federativas;

    4. Que disponen de documentos básicos; y

    5. Que se ostentan con una denominación distinta a la de cualquier otra Agrupación o Partido Político.

  7. Así, se estima conveniente que el Consejo General del Instituto, con fundamento en los artículos 5 de la LGIPE y 22, párrafo 2, de la LGPP, defina y precise los elementos documentales que las asociaciones de ciudadanos deben presentar acompañando su solicitud, a fin de que este órgano máximo de dirección norme su juicio al evaluar el cumplimiento de los requisitos legales, de manera tal que su análisis sobre las solicitudes presentadas se apegue a los principios rectores de certeza, objetividad y legalidad, sin que ello implique en modo alguno limitar los derechos políticos consagrados en la Constitución; sino por el contrario, tenga por finalidad garantizar a la ciudadanía que las Agrupaciones Políticas Nacionales cumplan con los extremos de la ley para constituirse en coadyuvantes del desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como formadoras de una opinión pública mejor informada.

    Afiliados

  8. Para acreditar contar con el número mínimo de 5,000 afiliados requerido por la Ley, esta autoridad considera que las asociaciones de ciudadanos deben presentar documentos que se constituyan en manifestaciones formales de afiliación en los que se refleje de manera cierta y objetiva la voluntad de adhesión de cada persona y que ésta guarda vigencia y actualidad en relación con el procedimiento de solicitud de registro como Agrupación Política Nacional.

    Durante el proceso de solicitud de registro y hasta en tanto esta autoridad no otorgue el registro de Agrupación Política Nacional a la asociación interesada, aquellas personas que manifiesten su voluntad de pertenecer a la Agrupación Política Nacional tendrán la calidad de afiliados y, en caso de obtener el registro, inmediatamente serán afiliados de la misma.

    En razón de lo anterior, con el fin de garantizar el principio de certeza con el que debe actuar esta autoridad electoral, se estima necesario que las manifestaciones de afiliación contengan la fecha en la cual las personas manifiestan su voluntad de adherirse a la agrupación que se pretende constituir, la cual debe estar comprendida entre el 1º de febrero de 2019 y la fecha de presentación de la solicitud de registro. Por su parte, se requiere que los datos de las personas asentados en las citadas manifestaciones de afiliación correspondan con los datos que obran en el padrón electoral como forma de garantizar que los afiliados gozan en plenitud de sus derechos político-electorales.

    En este sentido se ha pronunciado la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al sostener la tesis XI/2002, que a la letra indica:

    AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL. LA ASOCIACIÓN QUE PRETENDA OBTENER SU REGISTRO, DEBE ACREDITAR QUE SUS MIEMBROS ESTÁN INSCRITOS EN EL PADRÓN ELECTORAL. La asociación ciudadana que pretenda su registro como Agrupación Política Nacional, en términos de la Legislación Electoral vigente, tiene la carga de demostrar que sus integrantes, en el número exigido por la ley, son ciudadanos inscritos en el padrón electoral, porque de esta forma queda demostrada la vigencia de sus derechos políticos, entre los que se cuenta el de asociación política. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que la interpretación de los artículos 36 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional de cuatro de abril de mil novecientos noventa, llevan a concluir que mientras los ciudadanos no cumplan con la obligación de inscribirse en los padrones electorales, sus derechos político-electorales se encuentran suspendidos, y si conforme a los artículos 9o., y 35, fracción III, de la Constitución federal, la posibilidad de fundar o pertenecer a una asociación política está inmersa en el derecho político de asociación, se requiere estar inscrito en el padrón electoral para poder formar parte de ella.

    Tercera Época:

    Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-015/99. Unión Social Demócrata, A.C. 16 de julio de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

    Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-027/99. Asociación Ciudadana Heberto Castillo Martínez. 12 de octubre de 1999. Unanimidad de seis votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Herminio Solís García.

    La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

    Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 77 y 78.

  9. En relación con el documento de manifestación formal de afiliación, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 57/2002 ha sostenido lo siguiente:

    AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. EFECTOS JURÍDICOS DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN Y DE LAS LISTAS DE ASOCIADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO. Las...

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