Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el criterio general de interpretación relativo a que para la fiscalización y rendición de cuentas, las organizaciones de ciudadanos que pretenden obtener registro como partido político nacional y que no se han constituido como persona jurídica, deberán crear obligatoriamente una Asociación Civil.

Fecha de disposición21 Marzo 2019
Fecha de publicación21 Marzo 2019
EmisorINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
SecciónTERCERA. Organismos Autonomos

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG89/2019.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL CRITERIO GENERAL DE INTERPRETACIÓN RELATIVO A QUE PARA LA FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS, LAS ORGANIZACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDEN OBTENER REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL Y QUE NO SE HAN CONSTITUIDO COMO PERSONA JURÍDICA, DEBERÁN CREAR OBLIGATORIAMENTE UNA ASOCIACIÓN CIVIL

ANTECEDENTES

  1. El 13 de noviembre de 2007, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación diversas reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Entre dichas reformas se estableció en el artículo 41, Base I, segundo párrafo que sólo las y los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse individual y libremente a ellos, por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

  2. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, se reformó el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone, en su Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos; asimismo, es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, regido por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

  3. El 23 de mayo de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulos Cuarto y Quinto, se establecen las facultades y atribuciones de la Comisión de Fiscalización y de la Unidad Técnica de Fiscalización, respectivamente, así como las reglas para su desempeño y los límites precisos respecto de su competencia.

  4. En la misma fecha, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Partidos Políticos, en la que se establece, entre otras cuestiones: i) la distribución de competencias en materia de partidos políticos; ii) los derechos y obligaciones de los partidos políticos; iii) el financiamiento de los partidos políticos; iv) el régimen financiero de los partidos políticos; v) la fiscalización de los partidos políticos; vi) disposiciones aplicables de las agrupaciones políticas nacionales y a las Organizaciones de Ciudadanos que pretendan constituirse en partido político (OC).

  5. El 19 de diciembre de 2018, mediante Acuerdo INE/CG1478/2018, el Consejo General de este Instituto aprobó el instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un Partido Político Nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin.

  6. El 6 de febrero de 2019, mediante Acuerdo INE/CG38/2019, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo por el que se establecen los ingresos y gastos que deben comprobar las OC y Agrupaciones Nacionales Políticas que pretenden obtener registro como Partido Político Nacional, así como el procedimiento de fiscalización respecto al origen y destino de los recursos de las mismas.

  7. El 26 de febrero de 2019, de conformidad con el Plan Anual de Trabajo de la Comisión de Fiscalización, la Unidad Técnica de Fiscalización llevó a cabo un evento de capacitación para las OC y Agrupaciones Políticas que pretenden obtener registro como Partido Político Nacional. En este evento dichas organizaciones manifestaron dudas respecto a la obligación de abrir cuenta bancaria para la recepción y administración de los recursos necesarios para llevar a cabo los actos tendentes a obtener dicho registro, así como del Registro Federal de Contribuyentes (RFC) que deben utilizar para la comprobación fiscal.

    CONSIDERANDO

    1. Que el derecho de asociación se encuentra consagrado en el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [en adelante Constitución], el cual, en su parte conducente, establece: "No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos

      políticos del país (...)".

    2. Que el artículo 35 de la Constitución, en su fracción III, establece que es derecho de los ciudadanos "Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país (...)".

    3. Que el artículo 41 de la Constitución, párrafo segundo, Base I, señala que los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral. Además, establece que los Partidos Políticos Nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y de la Ciudad de México; que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como OC, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Finalmente, dispone que los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

    4. Que en el artículo 6, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que el Instituto Nacional Electoral dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la propia Ley de referencia.

    5. Que de conformidad con el artículo 30, numeral 1, incisos a), b), d), f) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, son fines del Instituto Nacional Electoral, contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.

    6. Que el artículo 42, numerales 2 y 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé la creación de la Comisión de Fiscalización, la cual funcionará permanentemente y se integrará exclusivamente por Consejeros Electorales designados por el Consejo General, y contará con un Secretario Técnico que será el Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización.

    7. Que el artículo 44, numeral 1, inciso ii) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como atribución del Consejo General de este Instituto, entre otras, emitir los Reglamentos de quejas y fiscalización. El inciso jj) del artículo en comento, señala que, para hacer efectivas las atribuciones que la Ley le confiere al Consejo, este podrá dictar los acuerdos que considere necesarios.

    8. Que de conformidad con el artículo 190, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General, por conducto de la Comisión de Fiscalización.

    9. Que el artículo 192, numeral 1, incisos a) y d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, quien emitirá los acuerdos generales y normas técnicas que se requieran para regular el registro contable de los partidos políticos y revisará las funciones y acciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización. Asimismo, el numeral 2 del referido artículo establece que, para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Fiscalización contará con la Unidad Técnica de Fiscalización.

    10. Que en términos de lo establecido en el artículo 196, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Unidad Técnica de Fiscalización, es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los sujetos obligados respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento.

    11. Que en términos de lo señalado en el artículo 199, numeral 1, incisos c) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a la Unidad Técnica de Fiscalización vigilar que los recursos de los partidos políticos tengan origen lícito y se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos de los sujetos obligados; así como requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y gastos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos.

    12. Que el artículo 1, numeral 1, incisos a) y f) de la Ley General de Partidos Políticos, establece que dicha Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los Partidos Políticos Nacionales y locales, así como distribuir competencias...

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