Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que emite un criterio general respecto al límite de aportaciones individuales que pueden recibir las organizaciones de ciudadanos que pretenden constituirse como Partido Político Nacional.

Fecha de disposición04 Abril 2019
Fecha de publicación04 Abril 2019
EmisorINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG105/2019.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE EMITE UN CRITERIO GENERAL RESPECTO AL LÍMITE DE APORTACIONES INDIVIDUALES QUE PUEDEN RECIBIR LAS ORGANIZACIONES QUE CIUDADANOS QUE PRETENDEN CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

ANTECEDENTES

  1. El 17 de febrero de 2017, se aprobó el Acuerdo CF/004/2017, a través del cual la Comisión de Fiscalización, modificó el manual general de contabilidad, la guía contabilizadora y el catálogo de cuentas, así como los formatos expedidos mediante Acuerdo CF/075/2015, el cual servirá de apoyo para el cumplimiento del Reglamento de Fiscalización.

  2. Que el 8 de enero de 2018, mediante el Acuerdo INE/CG04/2018, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, modificó el diverso INE/CG409/2017, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del reglamento de fiscalización, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-RAP-623/2017 y acumulados.

  3. El 19 de diciembre de 2018, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG1478/2018, a través del cual da a conocer el instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un Partido Político Nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin.

  4. El 6 de febrero de 2019, mediante el Acuerdo INE/CG38/2019, el Consejo General del INE, estableció los ingresos y gastos que deben comprobar las organizaciones de ciudadanos y agrupaciones nacionales políticas que pretenden obtener registro como Partido Político Nacional, así como el procedimiento de fiscalización respecto al origen y destino de los recursos de las mismas.

  5. Que el 19 de febrero de 2019, mediante escrito sin número el C. Juan Martín Sandoval de Escurdia, representante legal de la OC denominada "Federalista Vanguardista" a través del cual realiza diversos cuestionamientos relativos a la fiscalización de las OC que pretenden constituirse como Partido Político Nacional.

  6. Que el 20 de febrero de 2019, se recibieron a través de la oficialía de partes del Instituto, el escrito presentado por los C.C. Juan Iván Peña Neder y José Jerónimo Esquinca Cano Presidente y Secretario del Consejo Directivo de la Asociación Civil denominada "Redes Sociales Progresistas", respectivamente, a través del cual realizan diversos cuestionamientos relativos a la fiscalización de las OC que pretenden constituirse como Partido Político Nacional.

CONSIDERANDO

  1. Que el artículo 1, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [en adelante Constitución], dispone que, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

  2. Que el derecho de asociación se encuentra consagrado en el artículo 9 de la Constitución, el cual, en su parte conducente, establece: "No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país (...)".

  3. Que el artículo 35 de la Constitución, en su fracción III, establece que es derecho de los ciudadanos "Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país (...)".

  4. Que el artículo 41 de la Constitución, párrafo segundo, Base I, señala que los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral. Además, establece que los Partidos Políticos Nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y de la Ciudad de México y que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Finalmente, dispone que los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa".

  5. Que los artículos 41, Apartado A, de la Constitución; 29 y 30, numeral 2, de la LEGIPE establecen que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autoridad en materia electoral e independiente en sus decisiones y funcionamiento, rigiéndose por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

  6. Que en el artículo 6, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), se establece que el Instituto Nacional Electoral dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la propia Ley de referencia.

  7. Que de conformidad con el artículo 30, numeral 1, incisos a), b), d), f) y g) de la LGIPE, son fines del Instituto Nacional Electoral, contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.

  8. Que el artículo 42, numerales 2 y 6 de la LGIPE, prevé la creación de la Comisión de Fiscalización, la cual funcionará permanentemente y se integrará exclusivamente por Consejeros Electorales designados por el Consejo General, y contará con un Secretario Técnico que será el Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización.

  9. Que el artículo 44, numeral 1, inciso jj), de la LGIPE, dispone que el Consejo General es el facultado para dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.

  10. Que el artículo 191, numeral 1, incisos a) y d), de la LGIPE, dispone que, el Consejo General tiene la facultada para, emitir los Lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los sujetos obligados y vigilar que el origen y aplicación de los recursos de observen las disposiciones legales.

  11. Que el artículo 192, numeral 1, incisos a) y d) de la LGIPE, señala que el Consejo General del INE ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, quien emitirá los acuerdos generales y normas técnicas que se requieran para regular el registro contable de los partidos políticos y revisará las funciones y acciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización.

  12. Que el citado artículo 192, en su inciso j), de la LGIPE, dispone que la Comisión de Fiscalización, entre otras facultades dará respuesta a las consultas que realicen los sujetos obligados.

  13. Que el numeral 2 del citado artículo 192 de la LGIPE, establece que, para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Fiscalización contará con la Unidad Técnica de Fiscalización.

  14. Que en términos de lo establecido en el artículo 196, numeral 1 y de la LGIPE, la Unidad Técnica de Fiscalización, es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los sujetos obligados respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento.

  15. Que en términos de lo señalado en el artículo 199, numeral 1, incisos c) y e) de la LGIPE, corresponde a la Unidad Técnica de Fiscalización vigilar que los recursos de los partidos políticos tengan origen lícito y se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos de los sujetos obligados; así como requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y gastos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos.

  16. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 199, numeral 1, inciso m), de la LGIPE, la Unidad Técnica de Fiscalización, deberá proporcionar a los partidos políticos la orientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas, cumpliendo con los criterios técnicos emitidos por la Comisión de Fiscalización.

  17. Que el artículo 1, numeral 1, incisos a) y f), de la Ley General de partidos Políticos (LGPP), establece que, la presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los Partidos Políticos Nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de a) la constitución de los partidos políticos, así como los plazos y requisitos para su registro legal y b) el...

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