Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se acata la Sentencia SG-JDC-153/2018 dictada por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Fecha de disposición11 Abril 2019
Fecha de publicación11 Abril 2019
EmisorINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG167/2019.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE ACATA LA SENTENCIA SG-JDC-153/2018 DICTADA POR LA SALA REGIONAL GUADALAJARA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

GLOSARIO

Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CDI
Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas
INE
Instituto Nacional Electoral
INPI
Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas
LGIPE
Ley de Medios
Protocolo
Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas
Sala Regional
Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación
SCJN
Suprema Corte de Justicia de la Nación
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

1. El 8 de marzo de 2018, Beatriz Haros Farlow; así como otras y otros ciudadanos, presentaron escrito de petición de rectificación, homologación e incorporación de datos dirigido a la Vocalía del Registro Federal de Electores del INE en el 03 Distrito Electoral de Baja California.

2. El 3 de abril de 2018, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Baja California, dio respuesta a la solicitud señalada en el punto anterior, en sentido favorable respecto a la rectificación y homologación de datos; y en cuanto a la solicitud de asentar el nombre del pueblo indígena Kiliwa en la credencial para votar con fotografía de la actora, se determinó como no posible tal incorporación.

3. El 10 de abril de 2018, la ciudadana Beatriz Haros Farlow presentó en la Junta Distrital Ejecutiva del INE del 03 Distrito Electoral Federal en Baja California, escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

4. El 10 de mayo de 2018, la Sala Regional emitió sentencia en el SG-JDC-153/2018, en la que determinó, en esencia, que el análisis de factibilidad o no respecto a la incorporación de la etnia kiliwa, en la credencial para votar debía ser realizado y resuelto por el Consejo General; en el sentido siguiente:

8. ESTUDIO DE FONDO

...

En ese sentido, esta Sala Regional estima, en suplencia de la deficiencia de la queja, que si bien la incorporación o no de dicho elemento en la credencial para votar con fotografía, no vulnera por sí misma algún derecho político-electoral de la accionante, lo cierto es que la decisión respecto a la factibilidad o no de incorporar en la credencial para votar con fotografía de la actora el elemento que solicita, dada la naturaleza y relevancia que implica, no corresponde en primer orden, al Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Baja California, como se expone a continuación.

...

8.3. Protección integral de los derechos de los indígenas

Sino que, en estos casos, debe advertirse la naturaleza y características de la cuestión planteada, de modo que en primer orden, se determine si conforme a las atribuciones que la norma aplicable le confiere a la autoridad ante quien se presentó la solicitud o se planteó la controversia, le corresponde o no el pronunciamiento de fondo del caso concreto, en la lógica que de no asistirle tal competencia, lo procedente es su remisión ante la autoridad que se estima conveniente para su conocimiento, quien en su caso, deberá de considerar la organización sociocultural, la autodeterminación y los usos y costumbres del pueblo indígena de que se trate.

Lo anterior, pues si bien el respeto y tutela efectiva del derecho de identidad indígena, en particular, al criterio de autoidentificación o autoadscripción, no requiere de la acreditación por ningún medio de la calidad indígena que se ostenta, cierto es también que la autoidentificación o autoadscripción en comento no es sinónimo ni se equipara con un reconocimiento por parte del Estado -a través de sus instituciones- de la pertenencia o no de una persona a un pueblo indígena en concreto.

Ello es así, pues como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la decisión sobre la pertenencia efectiva de quien se autoidentifique o autoadscriba a un pueblo indígena, es una cuestión que no compete al Estado o a una Corte, sino que debe resolver solo el pueblo indígena de que se trate de conformidad con sus propias normas o costumbres.

...

9. EFECTOS

9.1. Revocar en lo que fue materia de impugnación la determinación controvertida, y en consecuencia;

9.2. Se instruye al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, dictamine la viabilidad o no de la incorporación en algún campo de la credencial para votar con fotografía respecto del dato peticionado por la accionante.

9.3. Asimismo, y, en el caso de resultar procedente - previo el análisis señalado- la incorporación en algún campo de la credencial para votar con fotografía respecto del dato peticionado, se instruye igualmente al Instituto Nacional Electoral para que, por conducto del área competente, realice un análisis interdisciplinario con apoyo, si así lo considera conveniente, de las instituciones y autoridades que estime competentes, a efecto de determinar el procedimiento de identificación y pertenencia respecto a algún pueblo indígena de quien lo solicita, para lo cual se deberá de considerar la organización sociocultural, la autodeterminación y los usos y costumbres del pueblo indígena de que se trate.

...

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca en lo que fue materia de controversia, el acto impugnado, conforme a los efectos previstos en esta sentencia.

(énfasis añadido).

5. En el marco de la sentencia emitida por la Sala Regional, el 20 de julio de 2018, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, realizó un estudio sobre la viabilidad de incorporar en la credencial para votar, la pertenencia de la o el ciudadano a un pueblo o comunidad indígena, a través del cual, hizo notar a este órgano las implicaciones de orden técnico y operativo, que ello generaría, mismas que en síntesis se resumen en lo siguiente:

Del estudio realizado por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, se destaca que:

De acuerdo con la Encuesta Intercensal del año 2015, en México hay 7.3 millones de personas que hablan alguna lengua indígena, de la cual 74.4% tiene 18 años o más de edad.

En los diversos trabajos que el Instituto Nacional Electoral ha desarrollado relacionados con la población indígena, ha utilizado la información provista por la CDI como fuente oficial y

calificada en la materia. Con esta información identifica los municipios y localidades que tienen 40% o más de población indígena y los clasifica como municipios o localidades indígenas(1).

En ningún caso se cuenta con una identificación personalizada o nominativa de quiénes de los habitantes de México son considerados formalmente como indígenas.

La falta de regulación de la documentación o el procedimiento formal por el cual sea posible acreditar la pertenencia de una persona a un pueblo o comunidad indígena, representaría una tarea compleja para este Instituto, para determinar cuáles serían los medios idóneos que permitan identificar a las y los ciudadanos que soliciten la incorporación de ese dato en su credencial para votar y, con ello, colmar el requisito reforzado de autoadscripción calificada.

El Instituto Nacional Electoral podría verse impedido para garantizar la certidumbre de que las y los ciudadanos requirentes efectivamente pertenezcan al sector que describan, máxime que este organismo electoral no es la autoridad competente para emitir una declaratoria de origen sobre la pertenencia cultural, social o lingüística de determinado sector de la población ni para reconocer las condiciones específicas que distingan a unas personas de otras, pues de ser así, estaría extralimitándose en las funciones que le han sido encomendadas, contraviniendo los principios rectores que rigen la función electoral, concretamente los de objetividad, legalidad y certeza.

Una de las primeras consideraciones en la incorporación de un campo adicional en la credencial para votar es la inherente a la actualización del modelo aprobado para la credencial para votar, así como de las políticas y procedimientos de atención a la ciudadanía que implica cualquier modificación del modelo.

En esta parte, se tendría que considerar el supuesto para la incorporación del dato correspondiente a la comunidad indígena:

1. Si el dato de la comunidad indígena a la que pertenece la o el ciudadano, se incorpora a partir de lo que declara la o el mismo.

2. Si el dato de la comunidad indígena a la que pertenece la o el ciudadano, se incorpora a partir de algún documento expedido por alguna Institución o autoridad indígena, a través del cual se acredite que la persona pertenece a una comunidad indígena.

También se modificarían elementos en el proceso de atención a las y los ciudadanos, como:

· Protocolos de atención, en particular el relativo a grupos indígenas.

· Proceso de entrevista.

· Solicitud, en su caso, del documento que acredite o en el que la o el ciudadano manifieste su pertenecía a alguna comunidad indígena.

Durante el proceso de captura de la información de la o el ciudadano en el MAC, se tiene que...

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