Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, Ad Cautelam, se modifican los modelos de distribución y las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos nacionales y locales, durante el periodo ordinario correspondiente al primer semestre de dos mil veinte, el criterio de asignación de tiempo en radio y televisión a las autoridades electorales para el segundo trimestre de dos mil veinte, mediante la aplicación de criterios específicos de distribución, con motivo del decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de uso comercial de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica.

Fecha de disposición29 Mayo 2020
Fecha de publicación29 Mayo 2020
EmisorINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
SecciónUNICA. Organismos Autonomos

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG90/2020.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, AD CAUTELAM, SE MODIFICAN LOS MODELOS DE DISTRIBUCIÓN Y LAS PAUTAS PARA LA TRANSMISIÓN EN RADIO Y TELEVISIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y LOCALES, DURANTE EL PERIODO ORDINARIO CORRESPONDIENTE AL PRIMER SEMESTRE DE DOS MIL VEINTE, EL CRITERIO DE ASIGNACIÓN DE TIEMPO EN RADIO Y TELEVISIÓN A LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA EL SEGUNDO TRIMESTRE DE DOS MIL VEINTE, MEDIANTE LA APLICACIÓN DE CRITERIOS ESPECÍFICOS DE DISTRIBUCIÓN, CON MOTIVO DEL DECRETO POR EL QUE SE AUTORIZA A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO A RECIBIR DE LOS CONCESIONARIOS DE USO COMERCIAL DE ESTACIONES DE RADIO Y TELEVISIÓN EL PAGO DEL IMPUESTO QUE SE INDICA

ANTECEDENTES

  1. Ley que Establece, Reforma y Adiciona las disposiciones relativas a diversos Impuestos. El treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (en adelante DOF) el Decreto de la Ley que establece, reforma y adiciona las disposiciones relativas a diversos impuestos, en la que se estableció en el artículo noveno, el impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por Ley, en los que intervienen empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación, el cual grava el importe total de los pagos que se efectúen por los servicios prestados por empresas que funcionan al amparo de concesiones federales para el uso de bienes del dominio directo de la Nación, cuando la actividad del concesionario esté declarada expresamente de interés público por la ley, como son las concesionarias de estaciones de radio y televisión. Esta ley entró en vigor el uno de julio de mil novecientos sesenta y nueve.

  2. Acuerdo por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones comerciales de radio y televisión, el pago del impuesto con algunas modalidades. El uno de julio de mil novecientos sesenta y nueve se publicó en el DOF el Acuerdo por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (en adelante SHCP) a recibir de los concesionarios de estaciones comerciales de radio y televisión el pago del impuesto a que se refiere el artículo 9° de la Ley que establece, reforma y adiciona las disposiciones relativas a diversos impuestos, publicada en el DOF correspondiente al treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho. Los Puntos de Acuerdo de la citada publicación dicen lo siguiente:

    PRIMERO. Se autoriza a la SHCP, para recibir de los concesionarios de estaciones comerciales de radio y de televisión el pago del impuesto a que se refiere el artículo noveno de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al día treinta y uno de diciembre de 1968 en la siguiente forma:

    1. Los concesionarios que, en su calidad de obligados solidarios al pago de dicho impuesto y, por tanto, como terceros interesados en el cumplimiento de esa obligación, lo tomen a su cargo, podrán solicitar se les admita el pago de su importe con el doce y medio por ciento del tiempo diario de transmisión de cada estación. El Estado, por conducto del Ejecutivo Federal, hará uso de ese tiempo para realizar las funciones que le son propias de acuerdo con la Ley Federal de Radio y Televisión, sin que ello implique que haga transmisiones que constituyan una competencia a las actividades inherentes a la radiodifusión comercial; a cuyo efecto se precisa que cuando aquel realice campañas de interés colectivo, promoviendo el mayor consumo de bienes y servicios, lo hará en forma genérica, en tanto que la industria de la radiodifusión comercial se ocupará de la publicidad y propaganda de marcas, servicios o empresas específicos.

      Estos tiempos de transmisión no serán acumulables, ni su uso podrá diferirse aun cuando

      no sean utilizados, pues se entenderá que el concesionario cumple con su obligación con sólo poner dicho tiempo a disposición del Estado.

      Si el Ejecutivo Federal no utilizare, total o parcialmente, tales tiempos para transmisión, deberá hacerlo el concesionario para sus propios fines, a efecto de no interrumpir el servicio de radiodifusión.

    2. Los tiempos de transmisión a que se refiere el inciso anterior, serán distribuidos proporcional y equitativamente dentro del horario total de transmisiones de la radiodifusora de que se trate, por conducto del órgano que se designe, el que oirá previamente al Consejo Nacional de Radio y Televisión. En todo caso, se cuidará de no poner en peligro la estabilidad económica de las estaciones, se tomarán en cuenta las características de su programación y se notificará al concesionario el uso de los tiempos de transmisión con una razonable anticipación.

      SEGUNDO. Con el pago a que se refiere los incisos a) y b) que anteceden quedará cubierto íntegramente el impuesto establecido por el artículo noveno de la referida Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos. Este pago liberará a los sujetos pasivos y a los responsables solidarios del mencionado impuesto en relación con los objetos del mismo.

      TERCERO. Esta autorización subsistirá mientras esté en vigor el impuesto citado. En caso de que el concesionario no proporcione los tiempos de transmisión a que está obligado o no cumpla con sus otras obligaciones, el impuesto será cubierto en efectivo y en su caso, se exigirá a través del procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de las demás acciones que procedan.

  3. Decreto por el que se autoriza a la SHCP a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica. El diez de octubre de dos mil dos, se publicó en el DOF el Decreto por el que se autoriza a la SHCP a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica, con algunas modalidades, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación y abrogó el similar referido en el antecedente anterior. Dicho Decreto tuvo como propósito ajustar los llamados tiempos fiscales, con la finalidad de ofrecer certeza y seguridad jurídicas a los concesionarios de estaciones de radio y televisión, al prever una nueva forma en la que, en el futuro y en atención a su función social, las concesionarias puedan dar cumplimiento a las obligaciones fiscales que les impone el artículo noveno de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de diciembre de 1968. El texto del citado decreto dice lo siguiente:

Artículo Primero

Los concesionarios de estaciones de radio y televisión podrán optar por realizar el pago del impuesto a que se refiere el artículo noveno de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, en la siguiente forma:

  1. Los concesionarios que tengan la calidad de responsables solidarios al pago de dicho impuesto y, por tanto, como terceros interesados en el cumplimiento de esa obligación, pagarán la contribución que se menciona con dieciocho (18) minutos diarios de transmisión en el caso de estaciones de televisión, y con treinta y cinco minutos (35) diarios en las de radio, para la difusión de materiales grabados del Poder Ejecutivo Federal con una duración de veinte a treinta segundos, sin que ello implique que haga transmisiones que constituyan una competencia a las actividades inherentes a la radiodifusión comercial, a cuyo efecto se precisa que cuando aquél realice campañas de interés colectivo, promoviendo el mayor consumo de bienes y servicios, lo hará en forma genérica, en tanto que la industria de la radiodifusión comercial se ocupará de la publicidad y propaganda de marcas, servicios o empresas específicos.

    Si el Ejecutivo Federal no utilizare, total o parcialmente, tales tiempos para transmisión, deberá hacerlo el concesionario para sus propios fines, a efecto de no interrumpir el servicio de radiodifusión.

  2. Los tiempos de transmisión a que se refiere la fracción anterior serán distribuidos de manera proporcional dentro del horario de las 06:00 a las 24:00 horas en cada radiodifusora o televisora de que se trate, en términos de los requerimientos que emita la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación.

Artículo Segundo Con el pago a que se refiere el artículo anterior, quedará cubierto íntegramente el impuesto establecido por el artículo noveno de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho

Este pago liberará a los sujetos pasivos y a los responsables solidarios del impuesto a que se refiere el artículo anterior.

Artículo Tercero Esta autorización subsistirá mientras esté en vigor el impuesto citado

En caso de que el concesionario no proporcione los tiempos de transmisión a que esté...

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