Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el cual se modifica el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral con motivo de la reforma legal en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

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EmisorInstituto Nacional Electoral

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG198/2020.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL CON MOTIVO DE LA REFORMA LEGAL EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO

ANTECEDENTES

  1. En sesión extraordinaria del Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral (en lo sucesivo IFE), celebrada el diez de julio de dos mil ocho, se aprobó el "Acuerdo [...] por el que se expide el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral", identificado con la clave CG327/2008.

  2. El veintisiete de octubre de dos mil once, el Consejo General del otrora IFE aprobó la Reforma de diversos preceptos del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, mediante Acuerdo CG353/2011, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (en adelante DOF) el tres de noviembre del mismo año.

  3. En la sesión extraordinaria celebrada el quince de diciembre de dos mil once, el Consejo General del entonces IFE aprobó el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, en acatamiento a la sentencia SUP-RAP-535/2011 emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el Acuerdo identificado con la clave CG428/2011, mismo que fue publicado en el DOF el seis de enero de dos mil doce.

  4. El diez de febrero de dos mil catorce se publicó en el DOF el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral".

  5. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el DOF el "Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos", con entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

  6. El diecinueve de noviembre de dos mil catorce, en sesión extraordinaria de este Consejo General se aprobó el "Acuerdo [...] por el que se expide el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral", identificado con la clave INE/CG267/2014.

  7. El trece de abril de dos mil veinte se publicó en el DOF el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas", con entrada en vigor el día catorce del mismo mes y año.

  8. El catorce de agosto de dos mil veinte, en la octava sesión especial del Comité de Radio y Televisión, se aprobó someter a la aprobación del Consejo General el presente Instrumento.

CONSIDERACIONES

Competencia del Consejo General

  1. Los artículos 35 y 44, numeral 1, incisos a), b), n) y jj) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE) señalan que el Consejo General del INE es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones

    constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto. En su desempeño aplicará la perspectiva de género. Asimismo, tiene dentro de sus atribuciones aprobar y expedir los Reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto; vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales federales y locales y al ejercicio del derecho de los Partidos Políticos Nacionales, agrupaciones políticas y candidatos, así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones.

    Competencia en materia de administración de tiempos de radio y televisión

  2. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, Base III, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo Constitución); 30, numeral 1, inciso i); 31, numeral 1; 160, numeral 1 de la LGIPE y 7, numeral 3 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral (en lo sucesivo Reglamento), el Instituto Nacional Electoral (en adelante INE) es la autoridad única encargada de la administración de los tiempos del Estado en radio y televisión correspondientes a la prerrogativa de los partidos políticos y candidaturas independientes, así como la asignación de tiempos para las demás autoridades electorales y es independiente en sus decisiones y funcionamiento.

  3. Como lo señalan los artículos 1, numeral 1 de la LGIPE, en relación con el 49 de la Ley General de Partidos Políticos (en adelante LGPP), dichas disposiciones son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y reglamentan las normas constitucionales relativas al acceso a radio y televisión para los partidos políticos, el INE y las autoridades electorales en las entidades federativas, en términos de lo previsto en la Constitución.

  4. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 41, Base III de la Constitución; 161, numeral 1, y 164, numeral 1 de la LGIPE, el INE y las demás autoridades electorales accederán al tiempo en radio y televisión que le corresponde al primero para difundir sus respectivos mensajes de comunicación social.

  5. Los artículos 41, Base III de la Constitución; 159, numeral 1; 160, numeral 2 de la LGIPE; 23, numeral 1, inciso d) y 26, numeral 1, inciso a) de la LGPP, señalan que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, y en específico, a la radio y televisión en los términos establecidos en las disposiciones constitucionales y legales atinentes, para ello el INE garantizará el uso de dichas prerrogativas y establecerá las pautas para la asignación de los mensajes que tengan derecho a difundir durante los periodos que comprendan los procesos electorales y fuera de ellos.

  6. Conforme con los artículos 41 Base III, Apartado D de la Constitución; 470 y 471, numeral 1 de la LGIPE; 5, numeral 2, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, las denuncias que se realicen en materia de radio y televisión son actos conocidos por la autoridad mediante el procedimiento especial sancionador.

  7. Según lo establecido en los artículos 476 y 477 de la LGIPE, la sentencia que determine, en su caso, la existencia de la infracción relacionada con el uso de la prerrogativa constitucional en radio y televisión será competencia de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en caso de ser recurrida, de la Sala Superior del mismo Tribunal. Tratándose de las medidas cautelares podrán ser dictadas por la Comisión de Quejas y Denuncias, conforme al artículo 473, numeral 1 de la LGIPE, y podrán ser recurridas ante la autoridad jurisdiccional quien en su caso será la que determine lo conducente.

    Del procedimiento de reforma al RRTME

  8. En cuanto al procedimiento de reforma del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, el artículo 69 del mismo ordenamiento dispone lo siguiente:

Artículo 69

Del procedimiento para reformar el Reglamento

  1. El Consejo podrá reformar el contenido del presente Reglamento a propuesta de:

    1. Los integrantes del Consejo;

    2. Las Comisiones;

    3. La Junta; y

    4. El Comité.

  2. Las reformas a este Reglamento se ajustarán al siguiente procedimiento:

    1. Toda propuesta de reforma se presentará al Presidente de la Junta o del Comité, quien la turnará a la Secretaría Ejecutiva;

    2. La Junta elaborará un diagnóstico de factibilidad de los aspectos técnicos que así lo requieran, que pondrá a consideración del Comité;

    3. La propuesta de reforma y su diagnóstico se someterá a la consideración del Consejo, quien resolverá si lo rechaza, aprueba o modifica; y

    4. De ser aprobada, la reforma quedará incorporada al texto del presente Reglamento, debiendo ordenarse su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta del Instituto."

    Es importante señalar, que la realización del diagnóstico de factibilidad que de acuerdo con el procedimiento de reforma se debe efectuar, no resulta necesario, en virtud de que las modificaciones que se efectuarán al Reglamento no implican aspectos técnicos, ya que únicamente tienen por objeto incluir previsiones acordes a la reforma legal en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y no cambios de carácter técnico que pudiesen afectar la operación del modelo de...

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