Acuerdo por el que se da a conocer la Decisión No. 8 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, adoptada el 24 de enero de 2017.

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EmisorSecretaría de Economía

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. Con fundamento en los artículos 34 fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua (Tratado) fue suscrito el 22 de noviembre de 2011, aprobado por el Senado de la República el 15 de diciembre de 2011, y su Decreto Promulgatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2012, entrando en vigor el 1 de septiembre del mismo año entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador y Nicaragua, y entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Honduras, Costa Rica y Guatemala, el 1 de enero, el 1 de julio y el 1 de septiembre de 2013, respectivamente.

Que el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, del cual son parte los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, establece una nomenclatura común para agilizar los trámites aduaneros y facilitar el intercambio comercial internacional.

Que el Consejo de Cooperación Aduanera de la Organización Mundial de Aduanas, siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 16 del Convenio referido en el considerando anterior, realizó modificaciones al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, a fin de asegurar su aplicación uniforme, las cuales inciden directamente en el Anexo 4.3 Reglas de Origen Específicas del Tratado.

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 5.14.8 (c)(ii) del Tratado, el Comité de Origen, Procedimientos Aduaneros relacionados con el Origen de las Mercancías y Facilitación del Comercio, realizó la adecuación al Anexo 4.3 Reglas de Origen Específicas del Tratado.

Que el 24 de enero de 2017 la Comisión Administradora del Tratado, en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 5.14.8 (c)(ii) y (d) y de conformidad con el Artículo 19.1.3 (b)(iv), adoptó la Decisión No. 8 relativa a las adecuaciones a las Reglas de Origen Específicas contenidas en el Anexo 4.3 del Tratado y su Apéndice, derivadas de la implementación de la Quinta Enmienda al Sistema Armonizado, y

Que resulta necesario dar a conocer la Decisión No. 8 a las autoridades y a las personas interesadas, por lo que se expide el siguiente:

Acuerdo

Único.- Se da a conocer la Decisión No. 8 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, adoptada el 24 de enero de 2017:

"DECISIÓN No. 8

24 de enero de 2017

Reglas de Origen Específicas del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua

La Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua (Tratado), en cumplimiento con lo establecido en los artículos 5.14.8 (c)(ii) y (iv) y (d) (Comité de Origen, Procedimientos Aduaneros relacionados con el Origen de las Mercancías y Facilitación de Comercio), y 19.1.3 (b)(iv) (Comisión Administradora) del Tratado,

DECIDE:

  1. Adoptar las adecuaciones a las Reglas de Origen Específicas contenidas en el Anexo 4.3 del Tratado y su Apéndice, derivadas de la implementación de la Quinta Enmienda al Sistema Armonizado, como se establece en el Anexo de esta Decisión.

  2. El Anexo de la presente Decisión forma parte integrante de la misma.

  3. La presente Decisión entrará en vigor a los 45 días siguientes de la fecha de su firma.

ANEXO

Anexo 4.3

Reglas de Origen Específicas

Sección A Nota General Interpretativa
  1. Para los efectos de este Anexo, se entenderá por:

    capítulo: un capítulo del Sistema Armonizado;

    fracción arancelaria: un código de clasificación arancelaria con base en el Sistema Armonizado a nivel de 8 o 10 dígitos;

    partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de 4 dígitos;

    sección: una sección del Sistema Armonizado; y

    subpartida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de 6 dígitos.

  2. La regla específica o el conjunto específico de reglas que se aplica a una partida, subpartida o fracción arancelaria se establece al lado de la partida, subpartida o fracción arancelaria correspondiente.

  3. La regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida o subpartida que comprende a esa fracción arancelaria.

  4. Un requisito de cambio de clasificación arancelaria aplica solamente a los materiales no originarios.

  5. Cuando una regla de origen específica esté definida con el criterio de cambio de clasificación arancelaria y la regla está escrita de manera que se exceptúen materiales o posiciones arancelarias a nivel de capítulo, partida, subpartida o fracción arancelaria, se entenderá que dichos materiales o posiciones arancelarias excluidas deben ser originarios para que la mercancía cumpla su regla de origen específica.

  6. Cuando una partida, subpartida o fracción arancelaria esté sujeta a reglas de origen específicas optativas, será suficiente cumplir con una de ellas.

  7. Cuando una regla de origen específica establezca para un grupo de partidas o subpartidas únicamente un cambio de otra partida o subpartida, dicho cambio podrá realizarse dentro y fuera del grupo de partidas o subpartidas especificadas en la regla, según sea el caso. No obstante, cuando una regla se refiera a un cambio de partida o subpartida "fuera del grupo", se entenderá que la regla requiere que el cambio de partida o subpartida debe ocurrir desde una partida o subpartida que está fuera del grupo de partidas o subpartidas establecidas en la regla.

  8. La descripción de las fracciones arancelarias expresadas con letra en el texto de las reglas de origen específicas está contenida en el Apéndice del Anexo 4.3.

Sección B Reglas de Origen Específicas
Sección I

Animales vivos y productos del reino animal.
Capítulo 01
Animales vivos.
01.01-01.06
Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 02
Carne y despojos comestibles.
02.01-02.06
Un cambio a la partida 02.01 a 02.06 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 01.
02.07
Un cambio a la partida 02.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0105.94.
02.08
Un cambio a la partida 02.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.03.
02.09
Un cambio a la partida 02.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.03 o 01.05.
0210.11-0210.19
Un cambio a la subpartida 0210.11 a 0210.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.03.
0210.20-0210.93
Un cambio a la subpartida 0210.20 a 0210.93 de cualquier otro capítulo.
0210.99
Un cambio a carne y despojos comestibles de aves, salados o en salmuera, secos o ahumados, harina y polvo comestibles, de aves, de la subpartida 0210.99 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 01; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 0210.99 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 01.03.

Capítulo 03
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos.
Nota de Capítulo: Los peces, pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos serán considerados originarios si fueron obtenidos a partir de alevines o larvas no originarias.
03.01- 03.05
Un cambio a la partida 03.01 a 03.05 de cualquier otro capítulo.

03.06
Un cambio a crustáceos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado de la partida 03.06 de cualquier otra mercancía de la partida 03.06 o de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 03.06 de cualquier otro capítulo.
03.07
Un cambio a moluscos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado de la partida 03.07 de cualquier otra mercancía de la partida 03.07 o de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 03.07 de cualquier otro capítulo.
03.08
Un cambio a invertebrados acuáticos ahumados, de la partida 03.08 de cualquier otra mercancía de la partida 03.08 o de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 03.08 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 04
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte.
04.01-04.06
Un cambio a la partida 04.01 a 04.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1901.90.
04.07-04.10
Un cambio a la partida 04.07 a 04.10 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 05
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.
05.01-05.11
Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro capítulo.

Sección II
Productos del reino vegetal.
Nota de Sección: Las mercancías agrícolas y hortícolas cultivadas en el territorio de una Parte deben ser tratadas como originarias del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado a partir de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes...

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