Acuerdo por el que se da a conocer el Séptimo Protocolo Adicional al Apéndice II 'Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre Brasil y México', del Acuerdo de Complementación Económica No. 55 celebrado entre el Mercosur y los Estados Unidos Mexicanos.

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EmisorSecretaría de Economía

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía. Con fundamento en los artículos 34, fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el 28 de diciembre de 1980, el Senado de la República aprobó el Tratado de Montevideo 1980 (Tratado), cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1981, con objeto de dar continuidad al proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

Que en el marco del Tratado, los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), suscribieron el 27 de septiembre de 2002, el Acuerdo de Complementación Económica No. 55 (ACE No. 55), el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2002 y entró en vigor el 1 de enero de 2003 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, y la República Oriental del Uruguay; y el 1 de febrero de 2011 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Paraguay.

Que el Apéndice II del ACE No. 55, Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre el Brasil y México, establece las disposiciones aplicables al intercambio comercial en el sector automotor entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil, de los bienes listados en el mismo.

Que el 6 de julio de 2020 los respectivos Plenipotenciarios de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Federativa del Brasil suscribieron el Séptimo Protocolo Adicional al Apéndice II "Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre Brasil y México" del ACE No. 55, que mediante el artículo 3° acordaron un período de transición al libre comercio para vehículos automóviles pesados de los literales e) y f) del Artículo 1º del Apéndice II del ACE 55.

Que resulta necesario dar a conocer a los operadores económicos y autoridades, el texto íntegro del Séptimo Protocolo Adicional referido en el párrafo anterior, se expide el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL SÉPTIMO PROTOCOLO ADICIONAL AL APÉNDICE II "SOBRE EL COMERCIO EN EL SECTOR AUTOMOTOR ENTRE BRASIL Y MÉXICO", DEL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA No. 55 CELEBRADO ENTRE EL MERCOSUR Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Único.- Se da a conocer el texto íntegro del Séptimo Protocolo Adicional al Apéndice II "Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre Brasil y México" del Acuerdo de Complementación Económica No. 55 celebrado entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos:

"ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA No 55 CELEBRADO ENTRE EL MERCOSUR Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Séptimo Protocolo Adicional al Apéndice II

"Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre Brasil y México"

Los Plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y de los Estados Unidos Mexicanos, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes otorgados en buena y debida forma, oportunamente depositados en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

CONVENCIDOS de la importancia de ampliar el comercio bilateral de bienes del sector automotor,

RECONOCIENDO la importancia de actualizar las disposiciones sobre el comercio en el sector automotor frente a los desafíos impuestos por la coyuntura internacional,

CONVIENEN:

Artículo 1º

Modificar el Artículo 1º del Apéndice II "Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre el Brasil y México" (en adelante "Apéndice II") del Acuerdo de Complementación Económica N° 55 (en adelante "Acuerdo") para quedar como sigue:

"Ámbito de aplicación

Artículo 1o

Las disposiciones contenidas en el presente Apéndice serán aplicadas al intercambio comercial entre Brasil y México (en adelante "las Partes") de los bienes listados a continuación (en adelante "los productos automotores"), siempre que se trate de bienes nuevos, comprendidos en los códigos de la NALADI/SA, con sus respectivas descripciones, que figuran en los Anexos I (productos automotores incluidos en los literales a), b), c), e) y f)) y II (productos automotores incluidos en el literal d)) de este Apéndice.

  1. automóviles;

  2. vehículos de peso total con carga máxima inferior o igual a 8.845 kg ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos (comerciales livianos, chasis con motor y cabina y carrocerías para esos vehículos, camiones y chasis con motor y cabina);

  3. tractores agrícolas, cosechadoras, máquinas agrícolas autopropulsadas y máquinas viales autopropulsadas;

  4. autopartes para los productos automotores listados en todos los literales de este Artículo, incluyendo las destinadas al mercado de repuestos;

  5. vehículos de peso total con carga máxima superior a 8.845 kg ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos (camiones, camiones-tractores y chasis con motor y cabina, de peso total con carga máxima superior a 8.845 kg ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos ); y

  6. ómnibus (ómnibus completos, chasis con motor y carrocería para ómnibus)."

Artículo 2º

Modificar el "Anexo I al Apéndice II" y remplazarlo por el Anexo del presente Protocolo.

Artículo 3°

No obstante el compromiso dispuesto en el Artículo 9º del Quinto Protocolo Adicional al Apéndice II, que establece el libre comercio al 1º de julio de 2020 para los productos automotores que constan en los literales e) y f) del Artículo 1º del Apéndice II del Acuerdo, las Partes acuerdan un período de transición al libre comercio. El período de transición tendrá una duración de tres (3) años, con preferencias arancelarias crecientes, conforme el cronograma establecido en la siguiente tabla:

Período
Preferencia Arancelaria
de julio de 2020 o a
partir de la entrada en
vigor del presente
Protocolo
20%
de julio de 2021
40%
de julio de 2022
70%
de julio de 2023
100%

Los productos a que se refiere este Artículo serán considerados originarios si cumplen con la regla de origen prevista en el Artículo 6º, párrafo 2, Anexo II, del Acuerdo. Para la determinación del Índice de Contenido Regional (ICR) será utilizada la fórmula prevista en el Artículo 6º, párrafo 1, literal a), del Anexo II del Acuerdo cuando fuera producido en Brasil; y la fórmula prevista en el Artículo 6º, párrafo 1, literal b), del Anexo II del Acuerdo, cuando éste fuera producido en México.

Las Partes iniciarán el tercer trimestre de 2020 un período...

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