Acuerdo por el que se da a conocer la tasa aplicable del impuesto general de importación para las mercancías originarias de los países que forman la región de la Alianza del Pacífico

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Mayo de 2016
EdiciónMatutina
EmisorSecretaría de Economía

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34 fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el 17 de julio de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto Promulgatorio del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el seis de junio de dos mil doce, mediante el cual la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú constituyen la Alianza del Pacífico como un área de integración regional.

Que el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, suscrito en Cartagena de Indias, D.T. y C., República de Colombia el 10 de febrero de 2014 (el Protocolo Adicional), fue aprobado por el Senado de la República el 14 de diciembre de 2015 según Decreto publicado el 15 de enero de 2016 en el Diario Oficial de la Federación.

Que el Protocolo Adicional establece las tasas arancelarias preferenciales para la importación de mercancías originarias de la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, de conformidad con su Lista de Eliminación Arancelaria establecida en el Anexo 3.4, respectivamente, así como reglas de origen y otros mecanismos específicos para definir tales mercancías.

Que conforme a lo previsto en el Artículo 19.3 del Protocolo Adicional, el mismo entrará en vigor el 1 de mayo de 2016 para el comercio entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, respectivamente.

Que por medio del presente Acuerdo se dan a conocer las tasas aplicables para las mercancías originarias de la República de Colombia, la República de Chile y la República del Perú que se importan a los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de facilitar el despacho aduanero correspondiente, y

Que en razón de lo anterior, resulta necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de la República de Colombia, la República de Chile y la República del Perú a partir del 1 de mayo de 2016, se expide el siguiente

ACUERDO

  1. - Conforme a lo dispuesto en el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, suscrito en Cartagena de Indias, D.T. y C., República de Colombia el 10 de febrero de 2014 , la importación de las mercancías originarias de la región conformada por la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Acuerdo.

    Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se establezca un arancel mixto, en términos de un arancel ad-valorem más un arancel específico, que se exprese en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América por unidad de medida.

  2. - Para los efectos del presente Acuerdo se entiende por:

    1. Protocolo Adicional: el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, suscrito en Cartagena de Indias, D.T. y C., República de Colombia el 10 de febrero de 2014;

    2. LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; y

    3. Mercancías originarias de la región conformada por la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú: las mercancías que cumplan con lo establecido en el Capítulo 4 "Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen" del Protocolo Adicional.

  3. - La importación de las mercancías originarias de la región conformada por la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto, estará prohibida de conformidad con la Tarifa de la LIGIE.

    FRACCIÓN
    ARANCELARIA
    DESCRIPCIÓN
    0301.99.01
    Depredadores, en sus estados de alevines, juveniles y adultos.
    1208.90.03
    De amapola (adormidera).
    1209.99.07
    De marihuana (Cannabis indica), aun cuando esté mezclada con otras semillas.
    1211.90.02
    Marihuana (Cannabis indica).
    1302.11.02
    Preparado para fumar.
    1302.19.02
    De marihuana (Cannabis Indica).
    1302.39.04
    Derivados de la marihuana (Cannabis Indica).
    2833.29.03
    Sulfato de talio.
    2903.82.02
    1,4,5,6,7,8,8-Heptacloro-3a,4,7,7atetrahidro-4,7-metanoindeno (Heptacloro).
    2903.89.03
    1,2,3,4,10,10-Hexacloro-1,4,4a,5,8,8a-hexahidro-endo-endo-1,4:5,8-dimetanonaftaleno (Isodrin).
    2910.90.01
    1,2,3,4,10,10-Hexacloro-6,7-epoxi-1,4,4ª,5,6,7,8,8ª-octahidro-endo,endo-1,4:5,8-dimetanonaftaleno (Endrin).
    2931.90.05
    Feniltiofosfonato de O-(2,5-dicloro-4-bromofenil)-O-metilo (Leptofos).
    2939.11.01
    Diacetilmorfina (Heroína), base o clorhidrato.
    3003.40.01
    Preparaciones a base de Cannabis indica.
    3003.40.02
    Preparaciones a base de acetil morfina o de sus sales o derivados.
    3003.90.05
    Preparaciones a base de Cannabis indica.
    3004.40.01
    Preparaciones a base de acetil morfina o de sus sales o derivados.
    3004.40.02
    Preparaciones a base de Cannabis indica.
    3004.90.33
    Preparaciones a base de Cannabis indica.
    4103.20.02
    De tortuga o caguama.
    4908.90.05
    Impresas a colores o en blanco y negro, presentadas para su venta en sobres o paquetes, aun cuando incluyan goma de mascar, dulces o cualquier otro tipo de artículos, conteniendo dibujos, figuras o ilustraciones que representen a la niñez de manera denigrante o ridícula, en actitudes de incitación a la violencia, a la autodestrucción o en cualquier otra forma de comportamiento antisocial, conocidas como "Garbage Pail Kids", por ejemplo, impresas por cualquier empresa o denominación comercial.
    4911.91.05
    Impresas a colores o en blanco y negro, presentadas para su venta en sobres o paquetes, aun cuando incluyan goma de mascar, dulces o cualquier otro tipo de artículos, conteniendo dibujos, figuras o ilustraciones que representen a la niñez de manera denigrante o ridícula, en actitudes de incitación a la violencia, a la autodestrucción o en cualquier otra forma de comportamiento antisocial, conocidas como "Garbage Pail Kids", por ejemplo, impresas por cualquier empresa o denominación comercial.
  4. - El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por la

    República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, será el previsto en el Artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.

    FRACCIÓN
    ARANCELARIA
    DESCRIPCIÓN
    MODALIDAD
    1701.12.01
    Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.
    1701.12.02
    Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.
    1701.12.03
    Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.
    1701.13.01
    Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo.
    1701.14.01
    Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.
    1701.14.02
    Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.
    1701.14.03
    Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.
    1701.91.01
    Con adición de aromatizante o colorante.
    1701.99.01
    Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.
    1701.99.02
    Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.
    1701.99.99
    Los demás.
    1702.11.01
    Con un contenido de lactosa igual o superior al 99% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco.
    1702.19.01
    Lactosa.
    1702.19.99
    Los demás.
    1702.30.01
    Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso.
    1702.40.01
    Glucosa.
    1702.40.99
    Los demás.
    1702.50.01
    Fructosa químicamente pura.
    1702.60.01
    Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% pero inferior o igual al 60%, en peso.
    1702.60.02
    Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 60% pero inferior o igual al 80%, en peso.
    1702.60.99
    Los demás.
    1702.90.01
    Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.
    1702.90.99
    Los demás.
    1703.10.01
    ...

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