Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio.

Fecha de disposición26 Diciembre 2020
Fecha de publicación26 Diciembre 2020
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónUNICA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía. Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (Tratado) fue aprobado por el Senado de la República el 30 de abril de 2001, cuyo Decreto Promulgatorio se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2001 y entró en vigor el 1 de julio del mismo año.

Que el Tratado establece las condiciones para la eliminación de los aranceles aduaneros para el comercio de mercancías originarias entre los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, integrada por la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza (AELC), y México, mediante el establecimiento de reglas de origen y otros mecanismos específicos para definir tales mercancías.

Que la desgravación establecida en el Tratado no exime del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o por cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos previstos en Normas Oficiales Mexicanas, o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México.

Que el 27 de junio de 2014 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Sexta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de partidas o subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o restructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial.

Que el 1 de julio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, en virtud del cual, en las disposiciones referentes a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación y exportación de mercancías en el territorio nacional y se adoptan las modificaciones de la Sexta Enmienda antes señalada.

Que de conformidad con las disposiciones transitorias del referido Decreto, los artículos 1o. y 2o., fracciones I y II, reglas 1ª, 2ª y 4ª a 9ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación entrarán en vigor a los 180 días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, a partir del 28 de diciembre de 2020.

Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de la AELC a partir del 28 de diciembre de 2020, se expide el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA TASA APLICABLE DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN PARA LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS DE LA ASOCIACIÓN EUROPEA DE LIBRE COMERCIO

Primero.- Conforme a lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, la importación de las mercancías originarias de un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Acuerdo.

Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se prevea un arancel específico, el cual se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América, o un arancel mixto.

Segundo.- Para los efectos del presente Acuerdo se entiende por:

  1. AELC: La Asociación Europea de Libre Comercio;

  2. Apéndice: El Apéndice del presente Acuerdo;

  3. LIGIE: Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

  4. Mercancías originarias de un Estado de la AELC: Las mercancías que cumplan con lo dispuesto en el Anexo I "Definición del Concepto de Productos Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa", y con otros requisitos o disposiciones aplicables del Tratado;

  5. Mercancías originarias de Islandia: Las mercancías que cumplan con lo dispuesto en el Artículo 3, el Anexo III "Normas de Origen" y las demás disposiciones aplicables del "Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Islandia";

  6. Mercancías originarias de Noruega: Las mercancías que cumplan con lo dispuesto en el Artículo 3, el Anexo III "Normas de Origen" y las demás disposiciones aplicables del "Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Noruega";

  7. Mercancías originarias de Suiza: Las mercancías que cumplan con lo dispuesto en el Artículo 3, el Anexo III "Normas de Origen" y las demás disposiciones aplicables del "Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza", como se prevé en el Artículo 12 de dicho Acuerdo, esta definición incluirá las mercancías del Principado de Liechtenstein como parte del territorio de Suiza, en virtud del "Tratado de la Unión Aduanera entre Suiza y el Principado de Liechtenstein del 29 de marzo de 1923", y

  8. Tratado: Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio.

Tercero.- La importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en el Apéndice que provengan de un Estado de la AELC, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 6, anexos III y V del Tratado, y las disposiciones aplicables de los Acuerdos sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza, el Reino de Noruega y la República de Islandia, respectivamente, estará sujeta al arancel previsto en el Artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.

La importación de las mercancías, clasificadas en las fracciones arancelarias marcadas con (*) en el Apéndice, se rige por lo previsto en el punto Primero del presente Acuerdo. La importación de las mercancías, clasificadas en las fracciones arancelarias marcadas con (**) en el Apéndice, se rige por lo previsto en el punto Décimo del presente Acuerdo. La importación de las mercancías, clasificadas en las fracciones arancelarias identificadas con el código "CORR" en el Apéndice, se rige por lo previsto en el punto Décimo primero del presente Acuerdo.

Cuarto.- La importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas con el código "EXCL" tanto en el Apéndice como en los puntos Sexto, Séptimo, Octavo y Décimo Primero del presente Acuerdo, estará sujeta al arancel previsto en el Artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.

Quinto.- Estarán exentas del pago del arancel las mercancías no originarias procedentes de los Estados de la AELC comprendidas en:

  1. Las partidas 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06, 58.11, 59.03 y capítulo 60 de la LIGIE, que cumplan con las disposiciones de la Nota 1 del Apéndice 2(a) del Anexo I "Lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter de originario" del Tratado, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía;

  2. Los capítulos 61 y 62, las partidas 63.01 a 63.07 y 63.09 de la LIGlE, que cumplan con las disposiciones de la Nota 2 del Apéndice 2(a) del Anexo I "Lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter de originario" del Tratado, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía, y

  3. La partida 64.03 de la LIGIE, que cumplan con las disposiciones de la Nota 3 del Apéndice 2(a) del Anexo I "Lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter de originario" del Tratado, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía.

Sexto.- La importación de las mercancías originarias de Suiza, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, estará sujeta al arancel que se prevé a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

Fracción
Arancel
Modalidad de la mercancía
0302.43.01
EXCL
Sardina.
0302.99.99
EXCL
Sardina.
0303.53.01
EXCL
Sardina.
0303.99.99
EXCL
Sardina.
0709.99.99
EXCL
Elotes (maíz dulce).
1209.99.99
EXCL
De melón.
1209.99.99
EXCL
De sandía.
1209.99.99
EXCL
De gerbera.
1209.99.99
EXCL
De statice.
1211.40.01
EXCL
Refrigerados o congelados, incluso cortados, quebrantados o pulverizados.
1211.50.01
EXCL
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