Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias del Japón.

Fecha de disposición26 Diciembre 2020
Fecha de publicación26 Diciembre 2020
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónUNICA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía. Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón (Acuerdo), fue aprobado por el Senado de la República el 18 de noviembre de 2004, según Decreto en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2005, el Decreto Promulgatorio se publicó en el mismo órgano informativo el 31 de marzo de 2005 y entró en vigor el 1 de abril del mismo año.

Que el Acuerdo establece las tasas arancelarias preferenciales para la importación de mercancías originarias del Japón, así como las reglas de origen y otros mecanismos específicos para definir tales mercancías.

Que el 22 de septiembre de 2011 los Estados Unidos Mexicanos y el Japón con objeto de mejorar las condiciones de acceso al mercado sobre diversos bienes originarios firmaron el Protocolo Modificatorio al Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 15 de diciembre de 2011, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2012. Asimismo, el Decreto Promulgatorio se publicó en el mismo órgano informativo el 30 de marzo de 2012 y entró en vigor el 1 de abril de ese mismo año.

Que la desgravación establecida en el Acuerdo no exime del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelaria, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o por cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos previstos en Normas Oficiales Mexicanas o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México.

Que el 27 de junio de 2014 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Sexta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de partidas o subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o restructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial.

Que el 1 de julio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, en virtud del cual, en las disposiciones referentes a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación y exportación de mercancías en el territorio nacional y se adoptan las modificaciones de la Sexta Enmienda antes señalada.

Que de conformidad con las disposiciones transitorias del referido Decreto, los artículos 1o. y 2o., fracciones I y II, reglas 1ª, 2ª y 4ª a 9ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación entrarán en vigor a los 180 días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, a partir del 28 de diciembre de 2020.

Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias del Japón a partir del 28 de diciembre de 2020, se expide el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA TASA APLICABLE DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN PARA LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DEL JAPÓN

Primero.- Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y el Japón, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas en que se indique lo contrario en el presente Acuerdo y su Apéndice.

Segundo.- La tasa arancelaria preferencial aplicable a la importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y el Japón a que se refiere el presente Acuerdo y su Apéndice, se rige por lo señalado en este mismo instrumento, a menos que el Artículo 1o. de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación establezca una tasa arancelaria menor, en cuyo caso se aplicará esta última.

Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se establezca un arancel mixto, o un arancel específico, el cual se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América.

Tercero.- Para los efectos del presente Acuerdo se entiende por:

  1. Acuerdo: El Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón;

  2. Apéndice: El Apéndice de este Acuerdo;

  3. LIGIE: Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

  4. Mercancías originarias del área conformada por México y el Japón: Las que cumplan con lo establecido en el Capítulo 4 "Reglas de Origen" del Acuerdo, y

  5. Tarifa: La Tarifa contenida en el artículo 1o. de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Cuarto.- Se aplicará el arancel previsto en el Artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna, a la importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas con el código "EXCL." en la columna correspondiente a "Arancel" del Apéndice o de las tablas contenidas en los puntos Sexto y Séptimo de este Acuerdo.

Quinto.- El arancel aplicable a la importación de las Mercancías originarias del área conformada por México y el Japón, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, identificadas con el código "CJP" en la columna "Nota" del Apéndice, será el arancel preferencial que a continuación se indica para cada una de ellas, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, siempre que se cuente con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía. De no cumplirse con este requisito, se aplicará la tasa arancelaria indicada en el Apéndice del presente Acuerdo:

Fracción
Arancelaria
Descripción
Modalidad de la mercancía
Arancel
0201.20.99
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
18.0
0201.30.01
Deshuesada.
16.0
0202.20.99
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
20.0
0202.30.01
Deshuesada.
Lomo, aguja, cogote, rueda, falda y pecho.
20.0
Los demás.
22.5
0206.10.01
De la especie bovina, frescos o refrigerados.
12.0
0206.21.01
Lenguas.
12.0
0206.22.01
Hígados.
18.0
0206.29.99
Los demás.
Órganos internos (excepto hígados), carne de cachete y carne de cabeza.
12.0
Los demás.
18.0
0207.11.01
Sin trocear, frescos o refrigerados.
216.0
0207.12.01
Sin trocear, congelados.
216.0
0207.13.04
Trozos y despojos, frescos o refrigerados.
216.0
0207.14.99
Los demás.
Piernas muslos o piernas unidas al muslo.
192.0
Los demás.
171.6
0409.00.01
Miel natural.
Ex.
0803.10.01
Plátanos "plantains".
Bananas o plátanos, frescos.
Ex.

0803.90.99
Los demás.
Bananas o plátanos, frescos.
Ex.
0805.10.01
Naranjas.
11.5
0808.10.01
Manzanas.
1/
0902.10.01
Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg.
1/
0902.20.01
Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma.
1/
1602.31.01
De pavo (gallipavo).
20.7
1602.32.01
De aves de la especie Gallus domesticus.
De gallo o gallina.
20.7
Sin contenido de carne o despojos de bovino o porcino.
13.8
1602.39.99
Las demás.
20.7
1602.50.02
De la especie bovina.
Carne seca o salada excepto vísceras o labios cocidos, envasados herméticamente.
20.7
Con contenido de vegetales en envases herméticos excepto vísceras o labios cocidos, envasados herméticamente.
20.7
2002.90.99
Los demás.
Pasta o puré de tomate para la manufactura de ketchup y otras salsas.
Ex.
2009.11.01
Congelado.
10.0
2009.12.02
Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20.
10.0
2009.19.99
Los demás.
10.0
2009.50.01
Jugo de tomate.
Jugo de tomate, sin adición de azúcar.
Ex.
2103.20.02
Kétchup y demás salsas de tomate.
Ex.
2905.44.01
D-glucitol (sorbitol).
Ex.
2918.14.01
Ácido cítrico.
Ex.
2918.15.05
Sales del ácido cítrico, excepto citratro de litio; ferrocitrato de calcio; y lo comprendido en las fracciones arancelarias 2918.15.01 y 2918.15.02.
Ex.
3505.10.01
Dextrina y demás almidones y féculas modificados.
Ex.

1/ Los aranceles aduaneros aplicados serán menores que los aranceles aduaneros aplicados de Nación Más Favorecida vigentes al momento de la...

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