Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República del Perú.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Diciembre de 2020
EdiciónMatutina
EmisorSecretaría de Economía

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía. Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34 fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú (AIC), fue suscrito en la ciudad de Lima, Perú el 6 de abril de 2011, aprobado por el Senado de la República el 15 de diciembre de 2011, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2012 y entró en vigor el 1 de febrero de 2012.

Que el 30 de enero de 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto Promulgatorio del AIC.

Que el 29 de junio de 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa Aplicable a partir del 1 de julio de 2012 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República del Perú, modificado mediante diverso publicado en el mismo órgano informativo el 9 de noviembre de 2012.

Que el AIC establece las tasas arancelarias preferenciales para la importación de mercancías originarias de la República del Perú, así como las reglas de origen y otros mecanismos.

Que la desgravación prevista en el AIC no exime del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía, o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; los requisitos previstos en Normas Oficiales Mexicanas, o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros. Siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México.

Que el 27 de junio de 2014 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Sexta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de partidas o subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o restructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial.

Que el 1 de julio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, en virtud del cual, en las disposiciones referentes a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación y exportación de mercancías en el territorio nacional y se adoptan las modificaciones de la Sexta Enmienda antes señalada.

Que de conformidad con las disposiciones transitorias del referido Decreto, los artículos 1o. y 2o., fracciones I y II, reglas 1ª, 2ª y 4ª a 9ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación entrarán en vigor a los 180 días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, a partir del 28 de diciembre de 2020.

Que siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de la República del Perú a partir del 28 de diciembre de 2020, se expide el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA TASA APLICABLE DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN PARA LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

Primero.- Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, la importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Acuerdo.

Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se establezca un arancel mixto, en términos de un arancel ad-valorem más un arancel específico, que se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América por unidad de medida.

Segundo.- Para los efectos del presente Acuerdo se entiende por:

  1. AIC: El Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, suscrito en la ciudad de Lima, Perú, el seis de abril de dos mil once;

  2. Apéndice I: El Apéndice I de este Acuerdo;

  3. Apéndice II: El Apéndice II de este Acuerdo;

  4. LIGIE: Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

  5. Mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú: Las mercancías que cumplan con lo establecido en el Capítulo IV, "Reglas de origen y procedimientos relacionados con el origen" del AIC, y

  6. Ex.: Exenta del pago de arancel de importación.

Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el Anexo al Artículo 3.4-A del AIC la importación de las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, estará sujeta a la tasa arancelaria prevista en el Artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción arancelaria alguna:

Fracción
Arancelaria
Descripción
Modalidad de la
mercancía
Nota
0102.29.99
Los demás.
0102.39.99
Los demás.
0102.90.99
Los demás.
0104.10.99
Los demás.
0104.20.99
Los demás.
0105.12.01
Pavos (gallipavos).
0105.13.01
Patos.
0105.14.01
Gansos.
0105.15.01
Pintadas.
0201.10.01
En canales o medias canales.
0201.20.99
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
0201.30.01
Deshuesada.
0202.10.01
En canales o medias canales.
0202.20.99
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
0202.30.01
Deshuesada.
0204.10.01
Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas.
0204.21.01
En canales o medias canales.
0204.22.99
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
0204.23.01
Deshuesadas.
0204.30.01
Canales o medias canales de cordero, congeladas.
0204.41.01
En canales o medias canales.

0204.42.99
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
0204.43.01
Deshuesadas.
0204.50.01
Carne de animales de la especie caprina.
0206.10.01
De la especie bovina, frescos o refrigerados.
0206.21.01
Lenguas.
0206.22.01
Hígados.
0206.29.99
Los demás.
0206.80.99
Los demás, frescos o refrigerados.
0206.90.99
Los demás, congelados.

0207.11.01
Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.12.01
Sin trocear, congelados.
0207.13.04
Trozos y despojos, frescos o refrigerados.
0207.14.02
Hígados.
0207.14.99
Los demás.
0209.10.01
De cerdo.
0209.90.01
De gallo, gallina o pavo (gallipavo).
0209.90.99
Los demás.
0210.20.01
Carne de la especie bovina.
0210.92.01
De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia).
Únicamente de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia).
0210.99.99
Los demás.
Excepto de cerdo.

0401.10.02
Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso.
0401.20.02
Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6%, en peso.
0401.40.02
Con un contenido de materias grasas superior al 6% pero inferior o igual al 10%, en peso.
0401.50.02
Con un contenido de materias grasas superior al 10% en peso.
0402.10.01
Leche en polvo o en pastillas.
0402.10.99
Las demás.
0402.21.01
Leche en polvo o en pastillas.
0402.21.99
Las demás.
0402.29.99
Las demás.
0402.91.99
Las demás.
0402.99.01
Leche condensada.
0402.99.99
Las demás.
0403.10.01
Yogur.
0403.90.99
Los demás.
0404.10.01
Suero de leche en polvo, con contenido de proteínas igual o inferior a 12.5%.
0404.10.99
Los demás.
0404.90.99
Los demás.
0405.10.02
Mantequilla (manteca).
0405.20.01
Pastas lácteas para untar.
0405.90.01
Grasa butírica deshidratada.
0405.90.99
Las demás.
0406.10.01
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.
0406.20.01
Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo.
0406.30.02
Queso fundido, excepto el rallado o en polvo.

0406.40.01
Queso de...

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