Acuerdo por el que se dan a conocer las Notas Nacionales de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Fecha de disposición26 Diciembre 2020
Fecha de publicación26 Diciembre 2020
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónUNICA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía. Con fundamento en los artículos 31 fracción XXXII y 34 fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. fracción III, 5o. fracción XII y XIII, 6o. de la Ley de Comercio Exterior; 2o fracción II Regla Complementaria 3ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y Transitorio Sexto del Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera; 9o. fracciones XI y XV del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior; 5 fracción XVII y 32 fracciones I, III y XV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 6 fracción VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

CONSIDERANDO

Que el 1 de julio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera (Decreto).

Que la expedición de la mencionada Ley obedece a tres ejes principales: 1. Implementación de la Sexta Enmienda al Sistema Armonizado, 2. Actualización de fracciones arancelarias obsoletas con bajo o nulo comercio y 3. Proceso de compactación y desdoblamiento de fracciones arancelarias.

Que de conformidad con el Artículo 2o., fracción II, Regla Complementaria 3ª, de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, para los efectos de interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), la Secretaría de Economía, conjuntamente con la de Hacienda y Crédito Público, darán a conocer, mediante Acuerdos que se publicarán en el DOF, las Notas Nacionales, así como sus modificaciones posteriores, cuya aplicación es obligatoria para determinar la clasificación arancelaria de las mercancías.

Que el Sexto Transitorio del Decreto, establece que la Secretaría de Economía, en conjunto con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del Decreto, deberá publicar en el DOF, las Notas Nacionales a que se refiere el párrafo anterior.

Que en cumplimiento a lo señalado por la Ley de Comercio Exterior, las disposiciones a las que se refiere el presente instrumento fueron sometidas a consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas por la misma, por lo que se expide el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS NOTAS NACIONALES DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN

Primero.- Para los efectos de interpretación y aplicación uniforme en la clasificación arancelaria de las mercancías conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, se dan a conocer las Notas Nacionales de la Tarifa conforme a lo siguiente:

Notas Nacionales de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Sección I

ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

Capítulo 02

Carne y despojos comestibles

Notas Nacionales:

  1. En este Capítulo, se entiende por:

    1. "Carcaza(s) de ave", la caja torácica del animal desprovista de las alas, sin vísceras y sin la masa muscular de la pechuga, y que puede incluir vértebras cervicales y piel;

    2. "Mecánicamente deshuesados" significa carne en forma de pasta semisólida comestible y apta para consumo humano, la cual es obtenida de la molienda de la carne originalmente adherida a las carcasas o sus partes, que ha sido separada del hueso por medios mecánicos y/o separación a alta presión. La carne mecánicamente deshuesada (pasta) es comúnmente usada para la fabricación de embutidos y todo tipo de carnes frías.

  2. Las pieles de cerdo, enteras o en recortes, se clasificarán como sigue:

    1. En las subpartidas 0206.30 o 0206.49, según los casos, cuando se presenten libres de tejido adiposo, o el espesor de la capa de tejido adiposo adherido a cualquier parte de la piel sea

      inferior a 2 mm;

    2. En la partida 02.09, cuando el espesor de la capa de tejido adiposo adherido a cualquier parte de la piel sea igual o superior a 2 mm.

  3. Para efectos de las subpartidas 0207.13 y 0207.14, la expresión "Piernas, muslos o piernas unidas al muslo" significa la parte del ave que comprende el fémur y la tibia con la masa muscular, y que pueden estar unidas de manera incidental con partes de otras piezas del pollo, por ejemplo, la parte posterior del tronco y/o la rabadilla. Los cuartos de pierna también pueden llevar algo de grasa abdominal y un máximo de dos costillas. La pierna y muslo constituyen los denominados cuartos traseros del pollo.

  4. Para efectos de la partida 02.09, se considera tocino el tejido adiposo situado entre la carne y la piel del cerdo.

  5. La subpartida 0210.99 comprende, entre otros:

    1. Carne y despojos de aves, salados: la carne o los despojos impregnados con cloruro de sodio (sal común) en toda la masa muscular. El contenido de sal común en la carne o los despojos, libres de piel y hueso, debe ser igual o superior al 1.94% pero inferior al 3.0% en peso;

    2. Carne y despojos de aves, en salmuera: la carne o los despojos impregnados con una solución de agua y cloruro de sodio (sal común), en toda la masa muscular; dichos productos pueden presentarse inyectados o sumergidos en la solución salina. El contenido de sal común en la carne o los despojos, libres de piel y hueso, debe ser igual o superior al 1.94% pero inferior al 3.0% en peso.

    La subpartida 0210.99 no comprende las carnes y despojos de aves impregnados de cloruro de sodio (sal común), con un contenido de sal común inferior al 1.94% en peso de la carne o los despojos, libres de piel y hueso, ni la carne o los despojos que se presenten simplemente espolvoreados con sal (en ambos casos partida 02.07, generalmente).

Capítulo 04

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte

Nota Nacional:

  1. Para los efectos de este Capítulo, los términos aromatizante(s), aromatizado(s) y aromatizada(s) significan: con adición de sabor.

Sección II

PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

Capítulo 07

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

Notas Nacionales:

  1. Salvo disposición en contrario, el término hortaliza también comprende a las "legumbres".

  2. La subpartida 0711.90 no comprende las papas (patatas) que hayan sido simplemente peladas o ralladas en la cáscara y adicionadas de ácidos u otros conservadores (subpartida 0701.90); ni aquéllas que hayan sido procesadas por cualquier otro tratamiento que altere sus características orgánicas, por ejemplo, las papas (patatas) que hayan sido lavadas, peladas y precocidas o escaldadas (subpartida 2005.20).

Capítulo 08

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías

Notas Nacionales:

  1. En la Nomenclatura, la expresión frutos con o de cáscara se refiere a los frutos comprendidos en las partidas 08.01 y 08.02.

  2. En la subpartida 0805.50, la expresión "Citrus aurantifolia" también se aplica a las limas ácidas conocidas como: "west indian limes", "key lime", "citron gallet", "kaghzi", "limâo galego", "limetas" o "limón mexicano" (Citrus aurantifolia Christmann Swingle).

Capítulo 09

Café, té, yerba mate y especias

Nota Nacional:

  1. Para los efectos de este Capítulo, los términos aromatizante(s), aromatizado(s) y aromatizada(s) significan: con adición de sabor.

Capítulo 10

Cereales

Notas Nacionales:

  1. Se considera Trigo Durum o cristalino, al de la especie Triticum Durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum Durum que tengan 28 cromosomas, también conocido como trigo semolero para pasta.

  2. Se considera Triticum Aestivum o Trigo Común panificable, el de la especie Triticum Aestivum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum Aestivum que tengan 42 cromosomas, también conocido como trigos harineros duros y suaves.

Capítulo 11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo

Nota Nacional:

  1. Para efectos de la subpartida 1104.30, se incluye el germen de trigo parcialmente desgrasado, con un contenido de grasa superior o igual al 1% pero inferior o igual al 5% en peso.

Capítulo 13

Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales

Nota Nacional:

  1. Para los efectos de este Capítulo, los términos aromatizante(s), aromatizado(s) y aromatizada(s) significan: con adición de sabor.

Sección III

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

Capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

Notas Nacionales:

  1. Las mezclas o preparaciones alimenticias a base de...

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