Acuerdo por el que se dan a conocer las preferencias arancelarias del Apéndice II del Acuerdo de Complementación Económica No. 55, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Diciembre de 2020
EdiciónMatutina
EmisorSecretaría de Economía

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía. Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34 fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el 28 de diciembre de 1980, el Senado de la República aprobó el Tratado de Montevideo 1980 (Tratado), cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1981, con objeto de dar continuidad al proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración.

Que en el marco del Tratado, los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), suscribieron el 27 de septiembre de 2002, el Acuerdo de Complementación Económica No. 55 (ACE No. 55), el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2002 y entró en vigor el 1 de enero de 2003 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, y la República Oriental del Uruguay; y el 1 de febrero de 2011 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Paraguay.

Que el Apéndice II "Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre Brasil y México" del ACE No. 55, establece las disposiciones aplicables al comercio bilateral en el sector automotor entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil.

Que el 16 de marzo de 2015, los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil suscribieron el Quinto Protocolo Adicional al Apéndice II "Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre Brasil y México" del ACE No. 55, mediante el cual pactaron el libre comercio para vehículos automóviles ligeros de los literales a) y b) del artículo 1º del Apéndice II del ACE No. 55, a partir del 19 de marzo de 2019.

Que el 6 de julio de 2020 los respectivos Plenipotenciarios de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Federativa del Brasil suscribieron el Séptimo Protocolo Adicional al Apéndice II "Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre Brasil y México" del ACE No. 55, por medio del cual convinieron en modificar el artículo 1° del Apéndice referido incorporando los literales e) y f), y que mediante el artículo 3° acordaron un período de transición al libre comercio para los vehículos automóviles pesados que se indican en los mismos literales.

Que el párrafo primero del artículo 5o., y el Apéndice II del ACE No. 55, establecen el libre comercio para los productos automotores comprendidos en los literales e), f) y g) del artículo 3º del propio ACE No. 55.

Que el 27 de junio de 2014 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Sexta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de partidas o subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o restructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial.

Que el 1 de julio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, en virtud del cual, en las disposiciones referentes a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación y exportación de mercancías en el territorio nacional y se adoptan las modificaciones de la Sexta Enmienda antes señalada.

Que de conformidad con las disposiciones transitorias del referido Decreto, los artículos 1o. y 2o., fracciones I y II, reglas 1ª, 2ª y 4ª a 9ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación entrarán en vigor a los 180 días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación,

es decir, a partir del 28 de diciembre de 2020.

Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las preferencias arancelarias aplicables a los vehículos automóviles pesados que se describen en los literales e) y f) del artículo 1º del Apéndice II del ACE No. 55, se expide el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS PREFERENCIAS ARANCELARIAS DEL APÉNDICE II DEL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA No. 55, SUSCRITO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, SIENDO LOS ÚLTIMOS CUATRO ESTADOS PARTES DEL MERCADO COMÚN DEL SUR

Primero.- Los Estados Unidos Mexicanos aplicarán las preferencias arancelarias porcentuales (%) que se establecen en el cronograma de transición al libre comercio que figura como Anexo al presente Acuerdo, a las importaciones procedentes de la República Federativa del Brasil de vehículos automóviles pesados que se señalan en los literales e) y f) del artículo 1º del Apéndice II del Acuerdo de Complementación Económica No. 55 celebrado entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos (ACE No. 55), clasificados en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, listados en la siguiente:

TABLA DE LOS PRODUCTOS AUTOMOTORES COMPRENDIDOS EN LOS LITERALES e) y f) DEL ARTÍCULO 1o DEL APÉNDICE II DEL ACE No. 55

FRACCIÓN
ARANCELARIA
DESCRIPCIÓN
OBSERVACIONES
(1)
(2)
(3)
8701.20.01
Tractores de carretera para semirremolques, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8701.20.02.
8702.10.99
Los demás.
8702.20.99
Los demás.
8702.30.99
Los demás.
8702.40.01
Trolebuses, excepto usados.
8702.40.02
Eléctricos, excepto usados.
8702.90.01
Trolebuses, excepto usados.
8702.90.99
Los demás.
8704.10.02
Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras.
8704.22.01
Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.
Únicamente aquéllos de peso total con carga máxima superior a 8 845 kg -ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-
8704.22.99
Los demás.
Únicamente aquéllos de peso total con carga máxima superior a 8 845 kg -ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-
8704.23.01
Acarreadores de escoria.
8704.23.99
Los demás.
8704.32.01
Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.
Únicamente aquéllos de peso total con carga máxima superior a 8 845 kg -ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-

8704.32.99
Los demás.
Únicamente aquéllos de peso total con carga máxima superior a 8 845 kg -ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos-

8704.90.01
Eléctricos, excepto usados.
8704.90.99
Los demás.
8706.00.99
Los demás.
Únicamente chasis para vehículos automóviles de las fracciones 8701.20.01, 8702.10.99. 8702.20.99, 8702.30.99, 8702.40.01, 8702.40.02, 8702.90.01, 8702.90.99, 8704.10.02, 8704.22.01*, 8704.22.99*, 8704.23.01, 8704.23.99,
8704.32.01*, 8704.32.99*, 8704.90.01 u 8704.90.99.
* De peso total con carga superior a 8 845 kg. ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos.
8707.90.02
Para transporte de más de 16 personas, para ser montadas sobre chasis de largueros completos, para vehículos de dos ejes.
Únicamente carrocerías para los vehículos automóviles de las fracciones 8701.20.01, 8702.10.99, 8702.20.99, 8702.30.99, 8702.40.01, 8702.40.02, 8702.90.01, 8702.90.99, 8704.10.02, 8704.22.01*, 8704.22.99*, 8704.23.01, 8704.23.99,
8704.32.01*, 8704.32.99*, 8704.90.01 u 8704.90.99.
* De peso total con carga superior a 8 845 kg. ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos.

8707.90.99
Las demás.
Únicamente carrocerías para los vehículos automóviles de las fracciones 8701.20.01, 8702.10.99, 8702.20.99, 8702.30.99, 8702.40.01, 8702.40.02, 8702.90.01, 8702.90.99, 8704.10.02, 8704.22.01*, 8704.22.99*, 8704.23.01, 8704.23.99,
8704.32.01*, 8704.32.99*, 8704.90.01 u 8704.90.99.
* De peso total con carga superior a 8 845 kg. ocho mil ochocientos cuarenta y cinco kilogramos.

Segundo.- Los Estados Unidos Mexicanos aplicarán un arancel de cero por ciento (0%) ad-valorem a las importaciones de productos automotores originarios y procedentes de la República Federativa del Brasil, comprendidos en los literales a) y b) del artículo 1º del Apéndice II "Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre el Brasil y México" del ACE No. 55, y de los productos automotores comprendidos en los literales e), f) y g) del artículo 3º del ACE No. 55 y del citado Apéndice II, clasificados en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, listados en la siguiente:

TABLA DE LOS PRODUCTOS AUTOMOTORES COMPRENDIDOS EN LOS LITERALES a) y b) DEL ARTÍCULO 1º DEL APENDICE II DEL ACE No. 55 y LITERALES e), f) Y g) DEL ARTICULO 3º DEL ACE No. 55 Y EN EL APENDICE II DEL ACE No. 55

Fracción
Descripción
Observaciones
(1)
(2)
(3)
3819.00.03
Líquidos para transmisiones hidráulicas a base de ésteres fosfóricos o...

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