Acuerdo por el que se establece el aviso de siembra para actividades acuícolas en el territorio nacional.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Febrero de 2021
EdiciónMatutina
EmisorSecretaria de Agricultura y Desarrollo Rural

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- AGRICULTURA.- Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. VÍCTOR MANUEL VILLALOBOS ARÁMBULA, Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, con fundamento en los artículos 25, 27, 42 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2o., fracción I, 9o., 12, 14, 17, 26 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., fracciones I, III y IV, 3o., 4o., fracción X, 8o., fracciones I, II, III, XII, XVII, XXXVIII y XLII, 17, fracciones I, II, III y XI, 98 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; 4o., de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 70, fracciones I y XX de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1o., 2o., apartado D fracción III, 3o., 5o., fracción XXII y 44 del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 25 establece que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales;

Que son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten las entidades federativas;

Que el artículo 3o., de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, precisa que para los efectos de las actividades pesqueras y acuícolas tendrá aplicación, en los recursos naturales que constituyen la flora y fauna cuyo medio de vida total, parcial o temporal, sea el agua, así como en todo el territorio nacional y en las zonas en donde la Nación...

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