Acuerdo que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Diciembre de 2020
EdiciónMatutina
EmisorSecretaría de Economía

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- Secretaría de Economía.- Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.- Secretaría de Salud. Con fundamento en los artículos 32 Bis, 34, 35 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o., fracción III, 5o., fracción III, 15, fracción VI, 16, fracción VI, 17 y 20 de la Ley de Comercio Exterior; 142, 144 segundo párrafo y 153 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 3o., fracción XXII, 17 bis, 283, 284, 285, 289, 298, 368 y 375, fracción VIII de la Ley General de Salud; 9, fracciones III y IV de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas; 5, fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 2, apartado C, fracción X y 7, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud; 1 y 3, fracciones I, VII y XI del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios; 3 fracciones I, II y III y 24 al 38 del Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales Tóxicos o Peligrosos, y 3o., fracción III del Reglamento Interior de la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas, y

CONSIDERANDO

Que el 26 de junio de 1945, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos suscribió la Carta de las Naciones Unidas por la que se creó la Organización de las Naciones Unidas (ONU), instrumento que fue aprobado por el Senado de la República el 5 de octubre de 1945 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 17 del mismo mes y año.

Que la Carta de las Naciones Unidas establece en su artículo 10 que la Asamblea General de la ONU se encuentra facultada para emitir recomendaciones sobre cualquier asunto previsto en dicho tratado internacional, y en su artículo 25 indica que los Miembros de la ONU, convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de dicha organización, órgano al que se le ha conferido la responsabilidad de actuar para mantener la paz y la seguridad internacionales.

Que el Consejo de Seguridad de la ONU aprobó, el 28 de abril de 2004, la Resolución 1540 (2004) mediante la cual determinó que todos los Estados parte deben adoptar y hacer cumplir medidas eficaces para instaurar controles nacionales, a fin de prevenir la fabricación y proliferación de armas nucleares, químicas o biológicas y sus sistemas vectores, estableciendo controles adecuados de los materiales conexos.

Que la resolución en comento exhorta a los Estados parte a emitir o mejorar sus normas y reglamentaciones nacionales, así como regulaciones y procedimientos, a fin de garantizar el control efectivo sobre la transferencia de dichos bienes.

Que el inciso c) del artículo XXI, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, parte integrante del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, indica que sus disposiciones no deben interpretarse en el sentido de impedir a una parte contratante la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por dicha parte, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales.

Que a fin de consolidar el régimen de control de exportaciones en México, resulta necesario adoptar como referencia la normativa establecida por los distintos instrumentos que regulan los Regímenes de Control de Exportaciones en el ámbito internacional, denominados Grupo de Australia y Arreglo de Wassenaar para el control de exportaciones para armas convencionales y bienes y tecnologías de uso dual, debido a que éstos han mostrado su efectividad y han demostrado ser una herramienta útil para la implementación y fortalecimiento de los principios sobre los que México establecerá los controles de exportación con fines pacíficos.

Que el 9 de junio de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, mediante la cual se señalan las medidas de control a la importación y exportación de las sustancias químicas referidas en el Listado Nacional.

Que el artículo 9, fracciones III y IV de la Ley señalada en el párrafo anterior, mandata que las autoridades, en los casos de aquéllas con competencia para otorgar autorizaciones, licencias o permisos relacionados con la importación o exportación de sustancias químicas del Listado Nacional, deberán dar aviso o consultar de manera previa dentro del plazo y en los términos que establezca el Reglamento de la Ley en cita a la Secretaría.

Que las disposiciones transitorias de la Ley Federal en cita establecen la obligación para las autoridades competentes, de emitir y publicar en el Diario Oficial de la Federación, las sustancias químicas del Listado Nacional con sus respectivas fracciones arancelarias y nomenclatura y en su disposición Quinta la obligación de expedir las disposiciones administrativas de los procedimientos respectivos para la obtención de autorizaciones y permisos a la importación y exportación de las sustancias reguladas por la misma, lo que justifica la actualización del presente Acuerdo, a efecto de dar cumplimiento a dicho ordenamiento legal e incluir aquellas sustancias tóxicas, plaguicidas y fertilizantes que se encuentren previstas en el Listado Nacional.

Que resulta indispensable que México aplique un régimen eficaz de control de las exportaciones de precursores de armas químicas, sustancias químicas de doble uso y tecnología y sistemas informáticos asociados, equipos biológicos de doble uso, y agentes biológicos para evitar la proliferación de armas químicas y biológicas, y de destrucción masiva, a fin de cumplir los compromisos y responsabilidades internacionales en materia de desarme, control de armas y la no proliferación de armas químicas y biológicas.

Que el 12 de abril de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas, el cual fue reformado mediante diversos publicados en el mismo órgano oficial de difusión antes mencionado el 19 de marzo de 2014, 3 de febrero de 2016, 5 de febrero de 2016 y 4 de febrero de 2020.

Que en los artículos 24, 25 y 30 del Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales Tóxicos o Peligrosos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2004 y su reforma publicada en el mismo medio oficial el 13 de febrero de 2014, se establece que la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) serán las unidades administrativas encargadas de expedir las autorizaciones y permisos de importación de plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias o materiales tóxicos o peligrosos.

Que en el artículo 34 del citado reglamento se indica que la SEMARNAT será la Unidad administrativa encargada de expedir las autorizaciones de exportación de los materiales peligrosos previstos en el Acuerdo que establece la Clasificación y Codificación de Mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas, los incluidos en el Convenio de Rotterdam y los que se señalen en algún otro Tratado internacional.

Que el 1 de julio de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera (Decreto).

Que el Decreto antes mencionado Instrumenta la "Sexta Enmienda a los textos de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías", aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera de la Organización Mundial de Aduanas; contempla modificaciones a diversas fracciones arancelarias de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE); actualiza y moderniza la TIGIE para adecuarla a los flujos actuales de comercio internacional y contempla la creación de los números de identificación comercial (NICO), a fin de contar con datos estadísticos más precisos, que constituyan una herramienta de facilitación comercial que permita separar la función de inteligencia comercial y estadística de la función reguladora, tanto en el aspecto arancelario como en el de regulaciones y restricciones no arancelarias.

Que el 17 de noviembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación, el cual tiene por objeto dar a conocer los NICO en los que se clasifican las mercancías en función de las fracciones arancelarias y las Anotaciones de los mismos.

Que el 18 de noviembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se dan a conocer las tablas de correlación entre las fracciones arancelarias de la...

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