Acuerdo que establece las mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Fecha de publicación26 Diciembre 2020
Fecha de disposición26 Diciembre 2020
SecciónUNICA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- Secretaría de Economía. Con fundamento en los artículos 32 Bis y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o., fracción III, 5o., fracción III, 15, fracción VI, 16, fracción VI y 17 de la Ley de Comercio Exterior; 85, 144 y 153 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 7, fracción XIII y 85 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; 9, fracciones XIII y XVI, 25, 26, 53, y 54 de la Ley General de Vida Silvestre; 10, fracción XXVI y 14, fracción XIV de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; 7o. fracción XVIII, 22, 24, 27-A, 29, 29-A y 30 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; 11, 25, 26 y 30 de la Ley Federal de Sanidad Animal; 3, fracciones VI y VII y 9, fracciones III y IV de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas; 1o. y 5o., fracción XXV del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 5, fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que con fecha 19 de diciembre de 2012, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, reformado mediante diversos dados a conocer en el mismo órgano informativo el 19 de marzo de 2014, 16 de junio de 2015, 24 de marzo de 2016 y 25 de mayo de 2017.

Que el 26 de junio de 1945, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos suscribió la Carta de las Naciones Unidas por la que se creó la Organización de las Naciones Unidas, Tratado que fue aprobado por el Senado de la República el 5 de octubre de 1945, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de octubre y ratificado el 7 de noviembre de ese mismo año.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Carta de las Naciones Unidas, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas se encuentra facultada para emitir recomendaciones conforme a dicha Carta.

Que el artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas establece que los Miembros de la Organización de las Naciones Unidas, entre los cuales se encuentra México como Estado parte, convinieron en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de dicha Organización, órgano al que se le ha conferido la responsabilidad de actuar para mantener la paz y seguridad internacionales.

Que el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas aprobó, el 28 de abril de 2004, la Resolución 1540 mediante la cual determinó en el numeral 3, que todos los Estados parte deben adoptar y hacer cumplir medidas eficaces para instaurar controles nacionales, a fin de prevenir la fabricación y proliferación de armas nucleares, químicas o biológicas y sus sistemas vectores, estableciendo controles adecuados de los materiales conexos.

Que las resoluciones en comento exhortan a los Estados parte a emitir o mejorar sus normas y reglamentaciones nacionales, así como regulaciones y procedimientos, a fin de garantizar el control efectivo sobre la transferencia de dichos bienes.

Que el inciso c) del artículo XXI, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, parte integrante del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, establece que sus disposiciones no deben interpretarse en el sentido de impedir a una parte contratante la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por dicha parte, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales.

Que a fin de consolidar el régimen de control de exportaciones en México, resulta necesario adoptar como referencia, la normativa establecida por los distintos instrumentos que establecen los Regímenes de Control de Exportaciones en el ámbito internacional, tales como el Grupo de Australia y el Arreglo de Wassenaar para el Control de Exportaciones de Armas Convencionales, Bienes y Tecnologías de Uso Dual (Arreglo de Wassenaar), debido a que éstos han mostrado su efectividad así como ser una herramienta útil para la implementación y fortalecimiento de los principios sobre los que México establecerá los controles de exportación, que deberán aplicarse a las transferencias de materiales o sustancias peligrosas con fines pacíficos.

Que el 9 de junio de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, mediante la cual se establecen medidas de control a la importación, exportación y transporte de las sustancias químicas susceptibles de desvío listadas en dicha Ley, así como respecto de las instalaciones, tecnología, equipo

especializado y corriente utilizado para dichas actividades.

Que el artículo 9, fracciones III y IV de la Ley señalada en el considerando anterior, establece la obligación para las autoridades con competencia para otorgar autorizaciones, licencias o permisos relacionados con la Importación o Exportación de sustancias químicas del Listado Nacional regulado en dicho ordenamiento legal, de consultar de manera obligatoria y previa a su otorgamiento a la Secretaría de la Autoridad Nacional prevista en dicha Ley.

Que la Ley Federal en cita, en su artículo Cuarto Transitorio establece la obligación para las autoridades competentes referidas en el considerando anterior, de emitir y publicar, en el ámbito de su competencia, las sustancias químicas del mencionado Listado Nacional con sus respectivas fracciones arancelarias y nomenclatura, dentro del plazo de noventa días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto. Asimismo en su Artículo Quinto Transitorio, establece la obligación para que dichas autoridades expidan las disposiciones administrativas relativas a los procedimientos para la obtención de autorizaciones y permisos a la importación y exportación de las sustancias reguladas por dicha Ley, dentro del plazo de noventa días naturales siguientes a la publicación de las fracciones arancelarias y nomenclatura a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio, lo que justifica la actualización del presente Acuerdo a efecto de dar cumplimiento a dicho ordenamiento legal e incluir aquellas sustancias que presenten las características de corrosividad, reactividad, explosividad o inflamabilidad, y se encuentren previstas en el Listado Nacional.

Que resulta indispensable que México aplique un régimen eficaz de control de las exportaciones de precursores de armas químicas, sustancias químicas de doble uso y tecnología y sistemas informáticos asociados, equipos biológicos de doble uso, y agentes biológicos para evitar la proliferación de armas químicas y biológicas, y de destrucción masiva, a fin de cumplir los compromisos y responsabilidades internacionales en materia de desarme, control de armas y la no proliferación de armas químicas y biológicas.

Que los Convenios Internacionales de Minamata sobre el Mercurio; de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes; de Rotterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional; y de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, son instrumentos globales ratificados por México y junto con la legislación nacional contienen listados de sustancias, residuos peligrosos y otros residuos previstos en Tratados Internacionales que poseen alguna de las características CRETIB (corrosivo, reactivo, explosivo, tóxico ambiental, inflamable y biológico-infeccioso), para ser consideradas como materiales y residuos de acuerdo a lo establecido en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, por lo que se hace necesaria su inclusión en el presente Acuerdo.

Que con la finalidad de dar cumplimiento con los mecanismos de control de exportaciones internacionalmente aceptados, resulta necesario establecer previsiones para facilitar a los interesados el cumplimiento de sus obligaciones, permitiéndoles consultar, en caso de duda, sobre algunas sustancias que sin estar contenidas en el presente Acuerdo o en los instrumentos internacionales antes referidos, pudieran ser consideradas como de uso dual y susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas, siempre que posean las características descritas en el párrafo anterior.

Que del mismo modo, para dar certidumbre jurídica a los interesados en la exportación o importación de este tipo de sustancias, se precisan los procedimientos que conforme a la legislación nacional resultan aplicables, así como los casos que en materia de exportación, resultan aplicables tratándose de aquellas sustancias que no se encuentran listadas en los instrumentos internacionales y la legislación nacional antes señalados. Lo anterior, con el fin de evitar cualquier actuación discrecional por parte de las autoridades administrativas que intervienen en los procedimientos en materia de exportación.

Que el 1 de julio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera; (Decreto).

Que el Decreto antes mencionado Instrumenta la "Sexta Enmienda a los textos de la Nomenclatura del...

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