Acuerdo por el que se establecen las medidas zoosanitarias para prevenir la introducción del virus que causa la peste porcina africana al territorio de los Estados Unidos Mexicanos.

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EmisorSecretaria de Agricultura y Desarrollo Rural

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- AGRICULTURA.- Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. VÍCTOR MANUEL VILLALOBOS ARÁMBULA, Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12, 17, 26 y 35, fracciones IV y XXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 6 fracciones I, II, XXII, XLVIII y LXXI, 14, 15, 16, fracciones IV, VI, XVIII y XXI, 24, 26, 27, 32 y 35 fracciones I, IX y XI, 80, 160 y 161 de la Ley Federal de Sanidad Animal; 1, 4, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 343, 344, 348 y 349 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal; 1, 2 letra D, fracción VII, 17, 44 y 46 del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; 1, 3, 11 fracción XVIII, 14 fracciones I, III, XXI, XXIII y XXV, y 16 fracciones I, V, VI, VII y X, 17 fracciones I, II y V del Reglamento Interior del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y

CONSIDERANDO

Que es facultad de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (la Secretaría), por conducto del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), expedir disposiciones de sanidad animal en las que se determinen medidas zoosanitarias con el objeto de prevenir la introducción al país de enfermedades y plagas que afecten a los animales y ejercer el control zoosanitario en el territorio nacional, entre otros aspectos, sobre la importación y tránsito de animales, bienes de origen animal y demás mercancías reguladas;

Que las medidas zoosanitarias estarán basadas en principios científicos o en recomendaciones internacionales y, en su caso, en análisis de riesgo según corresponda de acuerdo a la situación zoosanitaria de las zonas geográficas de que se trate y de aquellas colindantes y con las que exista intercambio comercial;

Que la peste porcina africana es una enfermedad infecciosa del cerdo, causada por un Asfivirus, que aunque no resulta transmisible a los humanos, es altamente contagiosa para los cerdos, tanto domésticos como salvajes, sin importar razas ni edades de éstos, debido a que el virus puede encontrarse en todos los fluidos orgánicos y tejidos de los individuos infectados. Los virus de alta virulencia causan la muerte entre 2 a 10 días después de la infección, en promedio, con tasas de mortalidad que pueden alcanzar el 100%;

Que la peste porcina africana se encuentra inscrita en la lista de enfermedades del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y resulta de declaración obligatoria a esta organización internacional como se establece en el mismo Código Sanitario para los Animales Terrestres, en su Capítulo denominado Infección por el virus de la Peste Porcina Africana;

Que la peste porcina africana se encuentra incluida en el "Acuerdo mediante el cual se dan a conocer en los Estados Unidos Mexicanos las enfermedades y plagas exóticas y endémicas de notificación obligatoria de los animales terrestres y acuáticos", en el grupo 1 compuesto por las enfermedades y plagas exóticas;

Que en el transcurso del año 2018 han surgido brotes de la enfermedad en Bélgica, Bulgaria, Chad, Costa de Marfil, Hungría, Letonia, Moldavia, Polonia, República Checa, Rumania, Rusia, Sudáfrica, Ucrania, Vietnam y Cambodia, así como en la República Popular de China en la cual se extiende por el noroeste de dicho país infectando a cientos de animales y en donde se han identificado brotes hasta mil doscientos kilómetros de distancia;

Que actualmente no existe una vacuna para la enfermedad, y en consecuencia, la introducción y diseminación de la peste porcina africana puede prevenirse a través del establecimiento y aplicación de un esquema estricto de medidas zoosanitarias en la importación de mercancías reguladas, así como su prohibición;

Que el 19 de julio de 2018, la Secretaría, a través del SENASICA y de la Dirección General de Salud Animal, remitió a la OIE una autodeclaración como país históricamente libre de peste porcina africana, toda vez que no se ha detectado la presencia del agente de dicha enfermedad dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos;

Que la Secretaría, a través del SENASICA tiene la facultad de establecer medidas zoosanitarias de emergencia, para minimizar el riesgo de ingreso de peste porcina africana al territorio nacional, así como para la eliminación adecuada de los restos de comida de aviones, buques y vehículos, así como de aquellas mercancías transportadas por personas originarias o procedentes de países afectados;

Que el ingreso al territorio nacional de cerdos domésticos, salvajes y de especies susceptibles a la peste

porcina africana, sus productos y subproductos, así como aquellas mercancías que funjan como reservorios, vehículos mecánicos o fómites, que ingresen por cualquier vía aérea, marítima, terrestre o postal pueden ser fuentes de contagio del virus para la piara nacional, debido a que los cerdos pueden enfermarse por el contacto directo con animales infectados y sus fluidos, los cuales pueden estar contaminados con el virus, por vectores (artrópodos como es la garrapata, que transporta el virus de un individuo infectado a uno susceptible, a sus alimentos o al entorno inmediato), de manera indirecta tras la ingestión de alimentos, productos porcinos o contacto con fómites (objetos inertes así como superficies que pueden contaminarse con el virus y que funcionan como fuente de transmisión);

Que las medidas zoosanitarias a implementar necesarias para prevenir la...

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