Acuerdo por el que se expiden las Reglas de carácter general para definir los métodos de ajuste del valor de los hidrocarburos de los derechos sobre hidrocarburos

Fecha de disposición16 Febrero 2015
Fecha de publicación16 Febrero 2015
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Fiscal
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ACUERDO 02/2015

ACUERDO POR EL QUE SE EXPIDEN LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL PARA DEFINIR LOS MÉTODOS DE AJUSTE DEL VALOR DE LOS HIDROCARBUROS DE LOS DERECHOS SOBRE HIDROCARBUROS.

LUIS VIDEGARAY CASO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 48 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, 1 del Reglamento de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el séptimo párrafo del artículo 27 Constitucional, así como del transitorio Sexto del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía", publicado el 20 de diciembre de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, la Ley de Hidrocarburos y la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, el Ejecutivo Federal puede otorgar asignaciones exclusivamente a empresas productivas del Estado, concediéndoles el derecho a realizar actividades de exploración y extracción de hidrocarburos;

Que conforme al Título Tercero de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos el Estado Mexicano percibirá ingresos por las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos llevadas a cabo al amparo de las asignaciones;

Que los artículos 39, 40, 41, 42, 43 y 44 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos establecen los Derechos por la Utilidad Compartida y de Extracción de Hidrocarburos, así como los mecanismos para su determinación anual y mensual definitivo, respectivamente, a partir del valor de los hidrocarburos extraídos;

Que el artículo 48, fracciones I, II, III y IV de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, establece como valor de los hidrocarburos extraídos, la suma del valor del petróleo, del gas natural y de los Condensados, que, a su vez, se obtienen de multiplicar el volumen extraído de cada hidrocarburo por el precio de venta en el mismo periodo, el cual se ajustará y determinará conforme a las fracciones V, VI y VII del citado artículo;

Que el artículo 51 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, establece que cuando el asignatario enajene petróleo o gas natural a partes relacionadas, estará obligado a determinar el valor de dichos hidrocarburos, con base en los precios y montos de las contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando el método de precio comparable no controlado establecido en el artículo 180, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta;

Que el procedimiento previsto en el presente Acuerdo tiene por objeto establecer la forma de cálculo y ajuste del valor de los hidrocarburos extraídos que se utilizarán para determinar los derechos señalados en los artículos 39 y 44 de Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos;

Que el artículo 48 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para expedir las reglas de carácter general que definan los métodos de ajuste del valor de los hidrocarburos correspondientes, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente

ACUERDO

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

  1. Definiciones.

    Para efectos de las presentes reglas de carácter general, serán aplicables las definiciones contenidas en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y en la Ley de Hidrocarburos.

  2. De la clasificación del tipo de petróleo.

    Para efectos del artículo 48, fracciones II y V de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, se clasificará el Petróleo tomando en cuenta los grados API y contenido de azufre del petróleo crudo de acuerdo con la siguiente tabla:

    Tipo de Petróleo m(API,S)
    Clasificación por contenido de azufre (S)
    Clasificación por grados API
    Dulce(1)
    (S)0.5%
    Semi-amargo(2)
    0.5%
    Amargo(3)
    (S)>1.5%
    Súper-ligero(a)
    39.0
    m(a,1)
    m(a,2)
    m(a,3)
    Ligero(b)
    31.1
    m(b,1)
    m(b,2)
    m(b,3)
    Mediano(c)
    22.3
    m(c,1)
    m(c,2)
    m(c,3)
    Pesado(d)
    10.0
    m(d,1)
    m(d,2)
    m(d,3)
    Extra-pesado(e)
    API10.0
    m(e,1)
    m(e,2)
    m(e,3)
CAPÍTULO II

Determinación de precios y del valor de los hidrocarburos para el cálculo del derecho por la utilidad compartida.

El Asignatario deberá pagar de forma anual el derecho por la utilidad compartida de acuerdo a lo establecido en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, para ello deberá obtener el valor de los Hidrocarburos extraídos durante el ejercicio fiscal de que se trate.

El artículo 42 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos señala que a cuenta del derecho citado, se realizarán pagos provisionales mensuales, aplicando la tasa establecida en el artículo 39 de dicha Ley, al valor de los Hidrocarburos extraídos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago menos las deducciones permitidas conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley antes señalada. Por lo anterior, para fines del cálculo del valor de los Hidrocarburos se considerarán tanto los ingresos como los volúmenes, comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago.

Sección I Determinación del precio y valor del petróleo.
  1. De la clasificación del petróleo.

    Para la determinación del precio promedio ponderado del Barril de cada tipo de Petróleo, el Asignatario deberá clasificar tanto los comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI) de la venta de exportación de Petróleo, como los CFDI de la comercialización dentro del país del Petróleo de acuerdo a los grados API y al contenido de azufre del volumen de Petróleo enajenado en el periodo que se declarará, conforme a las categorías de tipo de Petróleo establecidas en el numeral 2 del presente Acuerdo.

  2. De la determinación de los precios por tipo de petróleo.

    En caso de operaciones con partes relacionadas los precios del Barril del Petróleo obtenidos de los CFDI deberán corresponder a los precios de mercado, es decir, aquéllos que se hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para ello el método de precio comparable no controlado conforme al artículo 180, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  3. De la determinación del valor acumulado del petróleo extraído.

    La determinación del valor del Petróleo extraído en cada periodo, se hará exclusivamente para el cálculo del derecho anual y pagos provisionales mensuales a que se refieren los artículos 39 y 42 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos. Para efecto de lo establecido en el artículo 48 de la Ley antes señalada, el valor del petróleo se deberá obtener de acuerdo a lo siguiente:

    En operaciones con partes relacionadas, los precios de Gas Natural por BTU así determinados deberán corresponder a los precios y montos de contraprestaciones que se hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, incluyendo el detalle para los precios y montos correspondientes al metano, etano butano y propano que componen al Gas Natural, aplicando para ello el método de precio comparable no controlado conforme al artículo 180, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  4. De la determinación del valor del gas natural extraído.

    La determinación del valor del Gas Natural, conforme esta Sección, se hará exclusivamente para el cálculo de la determinación anual y pagos provisionales mensuales del derecho por la utilidad compartida señalado en los artículos 39 y 42 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos. Para efecto de lo establecido en el artículo 48 de la Ley antes señalada, se deberá multiplicar el volumen acumulado del Gas Natural extraído, incluyendo el volumen de consumo, las mermas por derramas, quema o venteo que de este producto efectúe el Asignatario, menos el Gas Natural reinyectado al yacimiento correspondiente, por el precio, que para estos fines, será aquél obtenido conforme al numeral 6 de...

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