Acuerdo G/11/2019 por el que se determina criterio para el ejercicio de la facultad de atracción del juicio de resolución exclusiva de fondo.

Fecha de disposición21 Marzo 2019
Fecha de publicación21 Marzo 2019
EmisorTRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Federal de Justicia Administrativa.- Secretaría General de Acuerdos.- Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior.

ACUERDO G/11/2019

SE DETERMINA CRITERIO PARA EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DEL JUICIO DE RESOLUCIÓN EXCLUSIVA DE FONDO.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en relación con el artículo 48, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Que mediante Decreto publicado el 27 de enero de 2017, en el Diario Oficial de la Federación, se reformó la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, adicionándose los artículos del 58-16 al 58-29, relativos al juicio de resolución exclusiva de fondo, y modificando para el debido trámite del referido juicio, el artículo 48, fracción II, inciso a), segundo párrafo, en el cual se estableció que únicamente las partes en el juicio y los Magistrados de las Secciones de la Sala Superior pueden solicitar el ejercicio de la facultad de atracción de los juicios de resolución exclusiva de fondo.

En dicha reforma también se consideró en el artículo 58-17, que el Tribunal determinará las Salas Regionales Especializadas en materia del juicio de resolución exclusiva de fondo, el cual versará únicamente sobre la impugnación de resoluciones definitivas que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX del Código Fiscal de la Federación y la cuantía del asunto sea mayor a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, elevada al año, vigente al momento de la emisión de la resolución combatida. Asimismo, en las reformas mencionadas se determinó que tanto el actor como la autoridad demandada sólo puedan alegar, justamente, cuestiones relativas al fondo, respecto de la existencia misma de la obligación fiscal y dentro de un procedimiento que se sustente en los principios de celeridad, oralidad, resolución sustantiva y proporcionalidad, excluyendo, en todo momento, cualquier argumento formal o de procedimiento.

SEGUNDO.- Que de la interpretación sistemática de los artículos 48, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 54, fracción VII y 55, fracción IX, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia...

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