Acuerdo General por el que se establecen las bases de organización y funcionamiento de la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas

Fecha de disposición07 Marzo 2016
Fecha de publicación07 Marzo 2016
EmisorTRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.- Comisión de Administración.- Secretaría.

ACUERDO GENERAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS BASES DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA ELECTORAL PARA PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS

CONSIDERANDOS

PRIMERO. El artículo 99, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral corresponderán, en los términos que dispone la ley, a una Comisión del Consejo de la Judicatura Federal.

En concordancia, el artículo 205, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece de igual forma que la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Tribunal Electoral estarán a cargo de la Comisión de Administración.

SEGUNDO. Los artículos 5, párrafo primero y 8 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señalan, respectivamente, que el Tribunal Electoral tiene el deber de generar un marco de protección jurídica especial en favor de los grupos en situación de vulnerabilidad, considerando sus particulares condiciones de desigualdad o desventaja, facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial electoral; y que la Sala Superior y la Comisión de Administración, en sus respectivos ámbitos de competencia, emitirán los Acuerdos Generales o la normativa interna que consideren conveniente para garantizar los principios que orientan y rigen sus funciones, así como todas aquellas medidas necesarias para que los grupos en situación de vulnerabilidad accedan de manera integral a la jurisdicción electoral.

TERCERO. El artículo 1o., párrafos primero, segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra tres ejes fundamentales que delinean el contexto de actuaciones e interpretación que compete a todas las autoridades con el propósito de tutelar derechos humanos:

  1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, así como de las garantías para su protección;

  2. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y,

  3. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

CUARTO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en su jurisprudencia P./J. 20/2014, derivada de la contradicción de tesis 293/2011, que el primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte; que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos; y que los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.

QUINTO. El bloque de constitucionalidad que conforman los artículos 1o., 2o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, integra un conjunto de obligaciones para el Estado mexicano como sujeto de derecho internacional, así como para todas las autoridades del mismo en el ámbito de sus respectivas competencias, que conllevan el reconocimiento de una serie de garantías judiciales de carácter general y específicas para los pueblos y comunidades indígenas. Entre ellas, cobran relevancia los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso pleno a la jurisdicción del Estado para los pueblos y las comunidades indígenas, garantizando que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte interesada, individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, además de establecer el deber de ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

SEXTO. Por su parte, el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece un compromiso estatal de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de ese instrumento internacional, las medidas legislativas o de otro carácter, que sean necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que incorpora, lo que supone un imperativo para proveer instituciones y procedimientos necesarios para garantizar el derecho a la defensa adecuada.

SÉPTIMO. El artículo 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, señala que los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y que podrán iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos, y que deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos estén en condiciones de comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles si fuera necesario, intérpretes u otros medios eficaces.

OCTAVO. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas determina en su artículo 40 que los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados y otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos.

NOVENO. Es importante referir que en otras latitudes encontramos distintos órganos especializados encargados de tutelar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas. De entre estas, destacan la Defensoría Delegada para los Indígenas y Minorías Étnicas de la Defensoría del Pueblo de Colombia, que tiene por objeto garantizar el reconocimiento y efectividad de los derechos humanos, colectivos e integrales de los grupos étnicos de ese país; y la Defensoría de los Pueblos Indígenas de la Procuraduría de los Derechos Humanos de Guatemala, la que tiene por objeto fiscalizar a las instituciones que deben velar por los derechos de los pueblos y las personas indígenas, promoviendo la igualdad de oportunidades, la inclusión, la participación y el respeto a las tradiciones y cultura propias de estas poblaciones.

DÉCIMO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido jurisprudencialmente que el derecho de las personas indígenas a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, consiste en que en todo tipo de juicio o procedimiento en el que sean parte, individual o colectivamente, sin importar la materia ni el momento procesal, deberán tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, así como ser asistidos en todo tiempo por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura; que ello constituye un mecanismo óptimo para una defensa adecuada en favor de este grupo históricamente vulnerable, con la finalidad de reducir la distancia cultural que de hecho opera entre una persona indígena y las reglas de un sistema judicial inspirado en códigos que no comparten determinadas minorías culturales; que en el artículo segundo constitucional se estableció un ámbito de protección especial que, sin tratarse de una cuestión de fuero personal, garantiza que los pueblos y comunidades indígenas puedan contar con la protección necesaria y los medios relativos de acceso pleno a sus derechos.

DÉCIMO PRIMERO. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado en diversos casos, que para garantizar el acceso a la justicia de los miembros de pueblos y comunidades indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, sus valores, sus usos y costumbres; por lo cual, al interpretar y aplicar su normativa interna, los Estados deben tomar en consideración las características propias que los diferencian de la población en general y que conforman su identidad cultural; asimismo, ha puntualizado que los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas, lo que implica un deber especial de protección y defensa en favor de los mismos.

DÉCIMO SEGUNDO. La línea jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha caracterizado por la incorporación de criterios enfocados a garantizar la impartición de una justicia incluyente hacia ese grupo en situación de vulnerabilidad para salvaguardar sus derechos político-electorales; en ella, se ha precisado que el derecho fundamental a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR